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Document 62013CJ0659

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de febrero de 2016.
    C & J Clark International Ltd contra the Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs y Puma SE contra Hauptzollamt Nürnberg.
    Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam — Validez del Reglamento (CE) nº 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1294/2009 — Acuerdo antidumping de la OMC — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículo 2, apartado 7 — Determinación de la existencia de dumping — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado — Solicitudes para la obtención del trato de sociedad que opera en condiciones de economía de mercado — Plazo — Artículo 9, apartados 5 y 6 — Solicitudes de trato individual — Artículo 17 — Muestreo — Artículo 3, apartados 1, 5 y 6, artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 4 — Cooperación de la industria de la Unión — Artículo 3, apartados 2 y 7 — Determinación de la existencia de un perjuicio — Otros factores conocidos — Código aduanero comunitario — Artículo 236, apartados 1 y 2 — Devolución de derechos legalmente indebidos — Plazo — Caso fortuito o de fuerza mayor — Invalidez de un Reglamento que estableció derechos antidumping.
    Asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14.

    Court reports – general

    Asuntos acumulados C‑659/13 y C‑34/14

    C & J Clark International Ltd

    contra

    The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

    y

    Puma SE

    contra

    Hauptzollamt Nürnberg

    [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) y por el Finanzgericht München]

    «Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam — Validez del Reglamento (CE) no 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 — Acuerdo antidumping de la OMC — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 2, apartado 7 — Determinación de la existencia de dumping — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado — Solicitudes para la obtención del trato de sociedad que opera en condiciones de economía de mercado — Plazo — Artículo 9, apartados 5 y 6 — Solicitudes de trato individual — Artículo 17 — Muestreo — Artículo 3, apartados 1, 5 y 6, artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 4 — Cooperación de la industria de la Unión — Artículo 3, apartados 2 y 7 — Determinación de la existencia de un perjuicio — Otros factores conocidos — Código aduanero comunitario — Artículo 236, apartados 1 y 2 — Devolución de derechos legalmente indebidos — Plazo — Caso fortuito o de fuerza mayor — Invalidez de un Reglamento que estableció derechos antidumping»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de febrero de 2016

    1. Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Cuestión sobre la validez de un Reglamento no impugnado con fundamento en el artículo 263 TFUE — Recurso en el asunto principal interpuesto por una sociedad manifiestamente no legitimada para el recurso de anulación — Admisibilidad

      [Art. 263 TFUE, párr. 4, y 267 TFUE, letra b)]

    2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Productores y exportadores de países terceros — Importadores y productores que mantienen relaciones especiales con los productores

      (Art. 263 TFUE, párr. 4)

    3. Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación — Importador del producto sujeto a derechos antidumping que no ha presentado en el plazo debido solicitud de devolución basada en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) no 384/96 — Omisión que no impide la presentación de una solicitud de devolución fundada en el artículo 236 del Código aduanero

      [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos del Consejo (CE) no 461/2004, art. 11, ap. 8, y (CEE) no 2913/92, art. 236]

    4. Excepción de ilegalidad — Impugnación ante el juez nacional de la legalidad de un Reglamento que establece un derecho antidumping por un importador con ocasión del recurso interpuesto contra una medida nacional adoptada con fundamento en ese Reglamento — Interés del importador en alegar la infracción por la Comisión de su obligación de examinar las solicitudes de obtención del trato de sociedad que opera en una economía de mercado o de trato individual

      (Arts. 263 TFUE y 277 TFUE)

    5. Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Imposibilidad de invocar los acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión que pretende asegurar su ejecución o que se refiere a ellos expresa y específicamente

      (Art. 216 TFUE, ap. 2; Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, «Código antidumping de 1994»)

    6. Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Imposibilidad de invocar los acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión que pretende asegurar su ejecución — Alcance

      [Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, «Código antidumping de 1994»; Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, considerando 5, arts. 2, ap. 7, y 9, ap. 5]

    7. Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — Resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC declarativa de la inobservancia de las reglas materiales de ese Acuerdo — Imposibilidad de invocar esos acuerdos o esa resolución para impugnar la legalidad de un acto de la Unión

    8. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado — Concesión del trato de empresa que opera en una economía de mercado — Requisitos — Carga de la prueba que recae sobre los productores — Evaluación de los medios de prueba por las instituciones

      [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004, art. 2, aps. 1 a 6 y 7, letras a), b) y c)]

    9. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado — Concesión del trato de empresa que opera en una economía de mercado — Obligación de la Comisión de pronunciarse sobre la solicitud de obtención de ese trato de cualquier productor — Falta de examen de las solicitudes de productores que no forman parte de la muestra — Improcedencia — Invalidez del Reglamento (CE) no 1472/2006 en esa medida

      [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) del Consejo no 461/2004, arts. 2, ap. 7, letra b), y 17, y no 1472/2006]

    10. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Determinación de los derechos antidumping — Trato individual de las empresas exportadoras de un país sin economía de mercado — Obligación de las instituciones de la Unión de examinar las solicitudes de trato individual y de pronunciarse sobre ellas

      [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004, art. 9, ap. 5]

    11. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la voluntad real de su autor y de la finalidad que persigue

    12. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Determinación de los derechos antidumping — Trato individual de las empresas exportadoras de un país sin economía de mercado — Obligación de la Comisión de examinar las solicitudes de ese trato y de pronunciarse sobre ellas — Falta de examen de las solicitudes de productores que no forman parte de la muestra — Improcedencia — Invalidez del Reglamento (CE) no 1472/2006 en esa medida

      [Art. 267 TFUE; Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos del Consejo (CE) no 461/2004, (CE) no 1472/2006 y de Ejecución (UE) no 1294/2009]

    13. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado como los previstos en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 384/96 — Procedimiento de evaluación de los requisitos que permiten a un productor acogerse al trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Inobservancia del plazo por la Comisión — Falta de afectación de la validez del Reglamento definitivo

      [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) del Consejo no 461/2004, art. 2, ap. 7, letra c), y no 1472/2006]

    14. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Obligación de la Comisión de concluir el procedimiento a raíz de la disminución del apoyo aportado a la denuncia por debajo del umbral mínimo — Inexistencia

      [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004, art. 5, ap. 4]

    15. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Respeto de las garantías procedimentales — Control jurisdiccional — Límites

      [Arts. 263 TFUE y 267 TFUE; Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) del Consejo no 461/2004 y no 1472/2006]

    16. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones — Consideración de factores ajenos al dumping — Incidencia de esos factores en la apreciación del nexo causal — Carga de la prueba

      [Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004, art. 3, ap. 7]

    17. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Anulación de un Reglamento antidumping en la parte que impone un derecho antidumping a los productos de ciertas sociedades — Efecto de la anulación en la validez de un derecho antidumping aplicable a los productos de otras sociedades — Inexistencia — Presunción de validez de los actos de las instituciones de la Unión

      [Art. 263 TFUE; Reglamentos del Consejo (CEE) no 2913/92, art. 236, ap. 1, y (CE) no 1472/2006]

    18. Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación — Requisitos

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 236, ap. 2]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 56)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 58 a 62 y 64)

    3.  En materia de defensa contra las prácticas de dumping, ni la redacción del artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 ni la del artículo 236 del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ofrecen el menor apoyo literal que permita estimar que los importadores que no hubieran hecho uso del procedimiento previsto por el artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 en el plazo fijado para ello no tuvieran o ya no tuviesen derecho a instar la aplicación del procedimiento establecido por el artículo 236 del Código aduanero.

      El procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 no persigue el mismo objetivo previsto por el artículo 236 del Código aduanero. En efecto, el procedimiento regulado por el artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 se propone permitir que los importadores que hayan pagado derechos antidumping soliciten a la Comisión la devolución de éstos a través de las autoridades nacionales competentes cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente. En ese procedimiento los importadores no impugnan la validez de los derechos antidumping que fueron impuestos sino que alegan una modificación de la situación que tiene efectos directos en el margen de dumping inicialmente determinado. En cambio, el procedimiento previsto por el artículo 236 del Código aduanero permite que esos importadores soliciten la devolución de los derechos de importación o exportación que pagaron siempre que se compruebe que en el momento de su pago no eran legalmente debidos.

      Finalmente, la estructura de ambos procedimientos es sustancialmente diferente. En particular, el regulado por el artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 384/96 corresponde a la competencia de la Comisión y sólo se puede tramitar en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse, mientras que el previsto en el artículo 236 del Código aduanero corresponde a las autoridades aduaneras nacionales y se puede tramitar en un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

      (véanse los apartados 68 a 70)

    4.  En el procedimiento del recurso interpuesto contra una medida nacional, tomada con fundamento en un Reglamento que establece un derecho antidumping, los importadores que han pagado un derecho antidumping tienen un interés y una legitimación propios evidentes para alegar que los Reglamentos que establecieron ese derecho son inválidos porque éste fue impuesto sin que la Comisión se hubiera pronunciado previamente, según las reglas previstas por el Reglamento no 384/96, sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado o de un trato individual presentadas por los productores o los exportadores de los productos afectados. En efecto, la falta de consideración de esas solicitudes puede tener incidencia negativa en el derecho antidumping que será establecido al término del procedimiento sobre los productos de los operadores interesados.

      (véanse los apartados 72 y 73)

    5.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 82 a 87)

    6.  En materia de defensa contra las prácticas de dumping, aunque ciertamente el quinto considerando del Reglamento no 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, según su modificación por el Reglamento no 461/2004, manifiesta que conviene incorporar en la mayor medida de lo posible las reglas del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping) al Derecho de la Unión, esa expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas de ese Acuerdo al adoptar el Reglamento no 384/96, no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de esas reglas en dicho Reglamento.

      En particular, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento no 384/96 expresa la voluntad del legislador de la Unión de adoptar un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión, estableciendo un régimen especial con reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. Ahora bien, las disposiciones del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96 remiten al artículo 2, apartado 7, del mismo Reglamento y forman parte integrante del régimen que éste establece.

      (véanse los apartados 90 y 91)

    7.  Dada la naturaleza y la estructura del sistema de solución de diferencias regulado por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la importante función que ese sistema reserva a la negociación entre las partes contratantes, en cualquier caso el juez de la Unión no puede controlar la legalidad o la validez de los actos de la Unión a la luz de las reglas de la OMC mientras no haya concluido el plazo razonable concedido a la Unión para cumplir las resoluciones y recomendaciones del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) declarativas de la inobservancia de esas reglas, so pena de privar de efecto a ese plazo.

      Además, la simple expiración de ese plazo no implica que la Unión haya agotado las posibilidades previstas por ese sistema de solución de diferencias para encontrar una solución a la diferencia que la opone a otras partes. En tales circunstancias, exigir al juez de la Unión, por el mero hecho de la expiración de dicho plazo, que controle la legalidad o la validez de las medidas de la Unión de que se trate a la luz de las normas de la OMC y de las resoluciones y recomendaciones del OSD que apreciaran su incumplimiento podría debilitar la posición de la Unión en la búsqueda de una solución de la diferencia que sea a la vez conforme con las normas de la OMC y mutuamente satisfactoria para las partes en la diferencia.

      Por tanto, incluso después de concluir el plazo fijado un particular, no puede alegar esas resoluciones y recomendaciones del OSD para obtener el control de la legalidad o la validez de la acción de las instituciones de la Unión, al menos al margen de los supuestos en los que, a raíz de esas resoluciones y recomendaciones, la Unión se propusiera cumplir una obligación específica.

      (véanse los apartados 94 a 96)

    8.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 105 a 109)

    9.  En materia de defensa contra las prácticas de dumping, el Consejo y la Comisión están obligados a pronunciarse sobre la solicitud de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentada por cualquier productor establecido en un país sin economía de mercado que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la fecha de iniciación de una investigación antidumping, incluso si recurren a la técnica del muestreo prevista en el artículo 17 del Reglamento no 384/96.

      En el caso del Reglamento no 1472/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam, el hecho de que el Consejo y la Comisión no se pronunciaran sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado presentadas por los productores exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 del Reglamento no 384/96 constituye una infracción del artículo 2, apartado 7, letra b), del mismo Reglamento. Por tanto, el Reglamento no 1472/2006 es inválido en esa medida.

      (véanse los apartados 110, 112 y 174 y el punto 1 del fallo)

    10.  En materia de defensa contra las prácticas de dumping, del artículo 9, apartado 5, del Reglamento no 384/96 resulta que cuando el Consejo y la Comisión adoptan un Reglamento que impone derechos antidumping tienen en principio la obligación de especificar en ese Reglamento el importe del derecho antidumping para cada suministrador sujeto a éste, salvo que no sea factible ese trato individual.

      No obstante, el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento no 384/96 se separa de ese principio en el supuesto, previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento, de que el Consejo o la Comisión adopte un Reglamento que imponga derechos antidumping sobre importaciones procedentes de una fuente específica, la de los países sin economía de mercado. En efecto, en ese caso el legislador de la Unión ha previsto una regla general diferente, por la cual es necesario y a la vez suficiente que el Reglamento adoptado por el Consejo o por la Comisión especifique el importe del derecho antidumping para el conjunto del país suministrador afectado.

      Siendo así, el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96 prevé que se determine un derecho antidumping individual para los suministradores establecidos en un país sin economía de mercado, si tienen además la condición de exportador, cuando demuestren, mediante solicitudes debidamente sustentadas en documentos, que se ajustan a las condiciones que justifican ese trato individual. En ese supuesto se les aplicará un derecho antidumping individual en lugar del derecho antidumping fijado para el conjunto del país, que les habría sido aplicable en defecto de esa solicitud.

      Así pues, el Consejo y la Comisión están obligados en principio a examinar las solicitudes de trato individual que se les presenten con fundamento en el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96 y a pronunciarse sobre ellas.

      (véanse los apartados 118 a 120 y 123)

    11.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 122)

    12.  El hecho de que el Consejo y la Comisión no se pronunciaran antes de la adopción del Reglamento no 1472/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam, sobre las solicitudes de trato individual presentadas por los productores exportadores chinos y vietnamitas no incluidos en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 del Reglamento no 384/96 constituye una infracción del artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento. Por tanto, el Reglamento definitivo no 1472/2006 es inválido en esa medida. Es inválido en la misma medida y por las mismas razones el Reglamento de Ejecución no 1294/2009 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la región administrativa especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 384/96.

      El examen de la relación entre el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96 y el artículo 17 de éste, que prevé la técnica del muestreo, revela que la redacción del apartado 5 del artículo 9 difiere de la su apartado 6, que contiene una referencia expresa a la aplicación del artículo 17. De ello se sigue que se puede interpretar el apartado 5 del artículo 9 en el sentido de que, a diferencia de su apartado 6, el artículo 17 del Reglamento no 384/96 carece de pertinencia. Por consiguiente, cuando un productor-exportador establecido en un país sin economía de mercado invoca el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 384/96, basándose en que sus precios de exportación individuales se determinan con suficiente independencia del Estado, pretende obtener del Consejo y de la Comisión un reconocimiento del hecho de que se encuentra en ese aspecto en una situación sustancialmente distinta de la de los otros productores‑exportadores establecidos en ese país. Por esa razón solicita ser tratado de forma individualizada, mientras que esos otros productores-exportadores serán tratados en la práctica como un ente único.

      Pues bien, si se tuviera que aceptar que el Consejo y la Comisión puedan aplicar a un productor‑exportador que se halle en esa situación un derecho antidumping fijado para el conjunto del país considerado y calculado a partir de la media ponderada del margen de dumping establecida para los productores-exportadores comprendidos en la muestra, sin haberse pronunciado previamente sobre la solicitud de ese productor-exportador, ello equivaldría a permitir que esas instituciones trataran a ese productor-exportador de la misma manera que a los incluidos en la muestra referida, a pesar de que éstos se encuentran, a priori, en un situación diferente.

      (véanse los apartados 124 a 127, 131, 132, 135 y 174 y el punto 2 del fallo)

    13.  Al igual que el Reglamento no 384/96, un reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos procedentes de terceros países no puede ser declarado inválido por la única razón de que el Consejo y la Comisión no se pronunciaran en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento no 384/96 sobre las solicitudes de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado que se les habían presentado. El importador que alega esa irregularidad también debe probar de forma concreta que no cabe excluir totalmente que, en defecto de ella, el Reglamento adoptado al término del procedimiento habría tenido un contenido más favorable para sus intereses.

      Siendo así, a falta de aportación de esa prueba por los interesados, la inobservancia de ese plazo no origina la invalidez del Reglamento no 1472/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam.

      Esa interpretación es válida con independencia de que los productores exportadores interesados estuvieran incluidos o no en la muestra elegida en aplicación del artículo 17 del Reglamento no 384/96.

      (véanse los apartados 141 a 144 y 174 y el punto 2 del fallo)

    14.  En materia de defensa contra las prácticas de dumping, el Reglamento no 384/96 no establece ninguna disposición sobre las medidas que se hayan de tomar durante la investigación en caso de disminución del apoyo prestado por los productores a la denuncia, por lo que el Consejo y la Comisión deben poder continuar esa investigación, aun si la disminución implicara que ese apoyo corresponde a un nivel de producción inferior a alguno de los dos umbrales previstos en el artículo 5, apartado 4, del citado Reglamento. Esos umbrales se fijan en función del apoyo prestado por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia y del apoyo prestado por productores de la Unión que representen al menos el 25 % de la producción total de la industria de la Unión.

      (véanse los apartados 152 y 153)

    15.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 161, 162, 165 y 166)

    16.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 168 a 170)

    17.  Los tribunales de los Estados miembros no pueden basarse en sentencias en las que el juez de la Unión haya anulado un Reglamento que había establecido derechos antidumping, en cuanto afectaban a ciertos productores exportadores sujetos a ese Reglamento, para considerar que los derechos impuestos sobre los productos de otros productores exportadores sujetos también al mismo Reglamento, que se hallaban en la misma situación que los productores exportadores respecto a los cuales éste fue anulado, no son legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. Mientras el referido Reglamento no haya sido revocado por la institución que lo adoptó, anulado por el juez de la Unión o declarado inválido por el Tribunal de Justicia, en cuanto impone derechos sobre los productos de esos otros productores exportadores, esos derechos siguen siendo legalmente debidos, en el sentido de esa disposición.

      En el supuesto de que, al conocer de un recurso de anulación interpuesto por una persona directa e individualmente afectada por un Reglamento que haya establecido derechos antidumping, el juez de la Unión anule ese acto en cuanto concierne a esa persona, esa anulación parcial no afecta a la validez de las otras disposiciones de ese acto, y en particular las que hubieran establecido derechos antidumping sobre productos distintos de los fabricados, exportados o importados por esa persona.

      Por el contrario, si esas disposiciones no han sido impugnadas dentro del plazo previsto por el artículo 263 TFUE por las personas que estaban legitimadas para solicitar su anulación, adquieren firmeza frente a ellas. Por otro lado, mientras esas disposiciones no hayan sido revocadas o declaradas inválidas a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad, están amparadas por una presunción de validez, lo que implica que producen plenos efectos jurídicos frente a cualquier otra persona.

      (véanse los apartados 183 a 185 y el punto 3 del fallo)

    18.  El artículo 236, apartado 2, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Reglamento que establece derechos antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por el juez de la Unión no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor como el previsto por esa disposición.

      (véanse los apartados 190 a 194 y el punto 4 del fallo)

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