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Document 62014CJ0131

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de abril de 2016.
    Malvino Cervati y Società Malvi Sas di Cervati Malvino contra Agenzia delle Dogane y Agenzia delle Dogane – Ufficio delle Dogane di Livorno.
    Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Reglamento (CE) n.º 565/2002 — Artículo 3, apartado 3 — Contingente arancelario — Ajo de origen argentino — Certificados de importación — Carácter intransmisible de los derechos derivados de los certificados de importación — Elusión — Abuso de derecho — Requisitos — Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 — Artículo 4, apartado 3.
    Asunto C-131/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑131/14

    Malvino Cervati

    y

    Società Malvi Sas di Cervati Malvino

    contra

    Agenzia delle Dogane

    y

    Agenzia delle Dogane — Ufficio delle Dogane di Livorno

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione)

    «Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Reglamento (CE) n.o 565/2002 — Artículo 3, apartado 3 — Contingente arancelario — Ajo de origen argentino — Certificados de importación — Carácter intransmisible de los derechos derivados de los certificados de importación — Elusión — Abuso de derecho — Requisitos — Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 — Artículo 4, apartado 3»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de abril de 2016

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes — Reformulación de las cuestiones

      (Art. 267 TFUE)

    2. Derecho de la Unión Europea — Ejercicio abusivo de un derecho derivado de una disposición de la Unión — Operaciones constitutivas de práctica abusiva — Circunstancias que deben considerarse — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

    3. Agricultura — Organización común de mercados — Certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada — Régimen de importaciones — Contingente arancelario — Importación con un arancel preferencial de mercancías compradas fuera de la Unión por un nuevo operador a una persona que no es titular de certificados de importación — Reventa tras el despacho a libre práctica a un operador tradicional vinculado a dicha persona y seguidamente a un segundo operador tradicional, ninguno de los cuales dispone de los certificados necesarios — Procedencia — Límites — Abuso de derecho — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

      [Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, art. 4, ap. 3; Reglamento (CE) n.o 565/2002 de la Comisión, arts. 3, ap. 3, y 5, ap. 3]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 26)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 32 a 35, 46 y 47)

    3.  El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 565/2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países, y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, deben interpretarse en el sentido de que, en principio, no se oponen a un mecanismo mediante el cual, a raíz de un pedido realizado por un operador, importador tradicional a efectos del primer Reglamento, que ha agotado los certificados que le permitían aplicar un arancel preferencial a sus importaciones, a un segundo operador, también importador tradicional, que no dispone de tales certificados,

      en un primer momento, una sociedad vinculada al segundo operador vende fuera de la Unión la mercancía a un tercer operador, nuevo importador conforme a dicho Reglamento, que es titular de tales certificados,

      a continuación, el tercer operador despacha la mercancía a libre práctica en la Unión, beneficiándose del arancel aduanero preferencial, y posteriormente la revende al segundo operador, y

      finalmente, el segundo operador cede la mercancía al primer operador, que de este modo adquiere mercancía importada al amparo del contingente tarifario establecido por el primer Reglamento, aun cuando no disponga de un certificado necesario a tales efectos.

      No obstante, a fin de que este mecanismo de venta y reventa de mercancía entre operadores no tenga como consecuencia ni la influencia indebida de un operador en el mercado y, en particular, la elusión por parte de los importadores tradicionales del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 565/2002, ni el incumplimiento del objetivo de que las solicitudes de certificados estén vinculadas a una actividad comercial real, es necesario que, en las sucesivas etapas de dicho mecanismo, se aplique un precio correspondiente al precio de mercado y que la importación con un arancel preferencial se efectúe mediante certificados que el titular de éstos haya obtenido legalmente. En particular, incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar si todos los operadores reciben una compensación adecuada por la importación, la venta o la reventa de la mercancía de que se trate, que les permita conservar la posición que se les había asignado en el marco de la gestión del contingente.

      Por otra parte, a efectos de determinar si tal mecanismo se puso en práctica con el fin esencial de crear artificialmente las condiciones exigidas para la obtención del arancel preferencial, entre los elementos que harían posible deducir el carácter artificial de tal mecanismo figuran, en particular, la circunstancia de que el importador titular de los certificados no asumiera ningún riesgo comercial o de que el margen de beneficio del importador fuera insignificante o de que el precio de venta de la mercancía aplicado por el importador al primer comprador en la Unión, y posteriormente por este último al segundo comprador en la Unión, fuera inferior al precio de mercado.

      (véanse los apartados 43, 51 y 53 y el fallo)

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