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Document 62012CJ0404

    Conseil / Stichting Natuur en Milieu et Pesticide Action Network Europe

    Asuntos acumulados C‑404/12 P y C‑405/12 P

    Consejo de la Unión Europea

    y

    Comisión Europea

    contra

    Stichting Natuur en Milieu

    y

    Pesticide Action Network Europe

    «Recurso de casación — Reglamento (CE) no 149/2008 — Reglamento que estipula límites máximos de residuos para los plaguicidas — Solicitud de revisión interna de este Reglamento, presentada con arreglo al Reglamento (CE) no 1367/2006 — Decisión de la Comisión por la que se declara la inadmisibilidad de las solicitudes — Medida de alcance individual — Convenio de Aarhus — Validez del Reglamento (CE) no 1367/2006 en relación con este Convenio»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de enero de 2015

    1. Recurso de casación — Motivos — Pretensiones dirigidas a obtener una sustitución de la motivación — Inadmisibilidad

      (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 169, ap. 1, y 178, ap. 1)

    2. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio Aarhus) — Efectos — Primacía sobre los actos de Derecho derivado de la Unión — Examen de la legalidad de un acto de Derecho derivado de la Unión en relación con las disposiciones de dicho Convenio — Requisitos — Disposiciones que no revisten un carácter incondicional y suficientemente preciso — Exclusión

      [Art. 300 CE, ap. 7 (actualmente art. 216 TFUE, ap. 2); Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3; Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 1]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 30 a 32)

    2.  En virtud del artículo 300 CE, apartado 7 (actualmente artículo 216 TFUE, apartado 2), los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan a las instituciones de ésta y, por consiguiente, gozan de primacía frente a los actos que de ellas emanan. No obstante, las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea Parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas.

      Por su parte, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no contiene ninguna obligación incondicional y suficientemente precisa que determine directamente la situación jurídica de los particulares y, por ello, no responde a esos requisitos. De ello resulta que esta disposición no puede ser invocada ante el juez de la Unión a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus.

      Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha declarado que, cuando la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida con ocasión de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio o cuando el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones precisas de esos acuerdos, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de que se trate y de los actos adoptados para su aplicación a la luz de las normas de tales acuerdos. No obstante, estas dos excepciones únicamente estaban justificadas por las particularidades de los acuerdos que dieron lugar a su aplicación y, a falta de tales peculiaridades, no pueden considerarse pertinentes para determinar si el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus puede ser invocado ante el juez de la Unión a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006.

      (véanse los apartados 44, 46 a 50 y 60)

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    Asuntos acumulados C‑404/12 P y C‑405/12 P

    Consejo de la Unión Europea

    y

    Comisión Europea

    contra

    Stichting Natuur en Milieu

    y

    Pesticide Action Network Europe

    «Recurso de casación — Reglamento (CE) no 149/2008 — Reglamento que estipula límites máximos de residuos para los plaguicidas — Solicitud de revisión interna de este Reglamento, presentada con arreglo al Reglamento (CE) no 1367/2006 — Decisión de la Comisión por la que se declara la inadmisibilidad de las solicitudes — Medida de alcance individual — Convenio de Aarhus — Validez del Reglamento (CE) no 1367/2006 en relación con este Convenio»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de enero de 2015

    1. Recurso de casación — Motivos — Pretensiones dirigidas a obtener una sustitución de la motivación — Inadmisibilidad

      (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 169, ap. 1, y 178, ap. 1)

    2. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio Aarhus) — Efectos — Primacía sobre los actos de Derecho derivado de la Unión — Examen de la legalidad de un acto de Derecho derivado de la Unión en relación con las disposiciones de dicho Convenio — Requisitos — Disposiciones que no revisten un carácter incondicional y suficientemente preciso — Exclusión

      [Art. 300 CE, ap. 7 (actualmente art. 216 TFUE, ap. 2); Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 3; Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 1]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 30 a 32)

    2.  En virtud del artículo 300 CE, apartado 7 (actualmente artículo 216 TFUE, apartado 2), los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan a las instituciones de ésta y, por consiguiente, gozan de primacía frente a los actos que de ellas emanan. No obstante, las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea Parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas.

      Por su parte, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no contiene ninguna obligación incondicional y suficientemente precisa que determine directamente la situación jurídica de los particulares y, por ello, no responde a esos requisitos. De ello resulta que esta disposición no puede ser invocada ante el juez de la Unión a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus.

      Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha declarado que, cuando la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida con ocasión de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio o cuando el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones precisas de esos acuerdos, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de que se trate y de los actos adoptados para su aplicación a la luz de las normas de tales acuerdos. No obstante, estas dos excepciones únicamente estaban justificadas por las particularidades de los acuerdos que dieron lugar a su aplicación y, a falta de tales peculiaridades, no pueden considerarse pertinentes para determinar si el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus puede ser invocado ante el juez de la Unión a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006.

      (véanse los apartados 44, 46 a 50 y 60)

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