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Document 62013CJ0065

    Parlamento/Comisión

    Asunto C‑65/13

    Parlamento Europeo

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de anulación — Reglamento (UE) no 492/2011 — Decisión de Ejecución 2012/733/UE — Red EURES — Poder de ejecución de la Comisión Europea — Alcance — Artículo 291 TFUE, apartado 2»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de 2014

    Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Poder de ejecución conferido a la Comisión para la adopción de actos de ejecución — Límites — Apreciación en función de los objetivos generales esenciales del acto legislativo de que se trate y de la necesidad o la utilidad de las disposiciones del acto de ejecución adoptado — Adopción de la Decisión 2012/733/UE — Superación de los límites del poder de ejecución conferido a la Comisión — Inexistencia

    [Art. 291 TFUE, ap. 2; Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 11, ap. 1, párr. 2, 12, 13, 21, 29 y 38; Decisión 2012/733/UE de la Comisión]

    Cuando se confiere un poder de ejecución a la Comisión sobre la base del artículo 291 TFUE, apartado 2, ésta debe precisar el contenido del acto legislativo, para asegurar su aplicación en condiciones uniformes en todos los Estados miembros. Así sucede cuando las disposiciones del acto de ejecución que adopta, por un lado, respetan los objetivos generales esenciales perseguidos por el acto legislativo y, por otro, son necesarias o útiles para la ejecución de éste, sin completarlo ni modificarlo.

    Se cumplen estos requisitos en el caso de la Decisión de Ejecución 2012/733, relativa a la aplicación del Reglamento no 492/2011 en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo y el restablecimiento de EURES, que se basa en el poder de ejecución que confiere a la Comisión el artículo 38 del Reglamento no 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. En efecto, por una parte, la Decisión 2012/733 respeta el objetivo general esencial del capítulo II del Reglamento no 492/2011 de poner al trabajador en condiciones de responder a ofertas de empleo concretas hechas en otras regiones de la Unión, garantizando de modo general una mayor transparencia del mercado de trabajo, en la medida en que del considerando 4 y del artículo 2 de dicha Decisión se desprende que el objetivo de ésta, al igual que el del Reglamento no 492/2011, es facilitar la movilidad geográfica transfronteriza de los trabajadores, fomentando, en el marco de una acción común, a saber, EURES, la transparencia y el intercambio de información en los mercados de trabajo europeos.

    Por otra parte, dado que el artículo 38 del Reglamento no 492/2011 debe interpretarse a la luz del artículo 291 TFUE, la alusión a las medidas necesarias, en dicho artículo 38, se refiere a la necesidad de asegurar la aplicación de este Reglamento en condiciones uniformes en todos los Estados miembros pero sin afectar al alcance del poder de ejecución que ostenta la Comisión en virtud del marco establecido por el capítulo II del mismo Reglamento. A este respecto, habida cuenta de que la red EURES no se ha creado mediante el Reglamento no 492/2011, éste, y en especial su artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, atribuye a la Comisión la facultad de elaborar reglas de funcionamiento de una acción común entre la Comisión y los Estados miembros en el campo de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y la colocación de trabajadores que de ella resulte. El establecimiento de un Consejo de Administración de EURES y la atribución a éste de un papel consultivo por la Decisión 2012/733 no completan ni modifican el marco establecido por el Reglamento no 492/2011, ya que únicamente pretenden garantizar el funcionamiento eficaz de la acción común prevista en este Reglamento, sin invadir las competencias del comité consultivo o del comité técnico, creados, respectivamente, por los artículos 21 y 29 de dicho Reglamento. Igualmente, no puede admitirse que por el simple hecho de haber previsto la futura adopción de la carta de EURES la Comisión se haya excedido de su poder de ejecución. En efecto, el artículo 10 de dicha Decisión no completa ni modifica el marco que establece dicho Reglamento, por cuanto el objetivo de dicha disposición y de la acción que en ella se anuncia es únicamente facilitar el intercambio de información en el seno de EURES, tal como disponen los artículos 12 y 13 de este Reglamento, y promover su funcionamiento eficaz.

    (véanse los apartados 40, 43, 46, 50, 52, 60, 87 y 92)

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    Asunto C‑65/13

    Parlamento Europeo

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de anulación — Reglamento (UE) no 492/2011 — Decisión de Ejecución 2012/733/UE — Red EURES — Poder de ejecución de la Comisión Europea — Alcance — Artículo 291 TFUE, apartado 2»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de 2014

    Instituciones de la Unión Europea — Ejercicio de sus competencias — Poder de ejecución conferido a la Comisión para la adopción de actos de ejecución — Límites — Apreciación en función de los objetivos generales esenciales del acto legislativo de que se trate y de la necesidad o la utilidad de las disposiciones del acto de ejecución adoptado — Adopción de la Decisión 2012/733/UE — Superación de los límites del poder de ejecución conferido a la Comisión — Inexistencia

    [Art. 291 TFUE, ap. 2; Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 11, ap. 1, párr. 2, 12, 13, 21, 29 y 38; Decisión 2012/733/UE de la Comisión]

    Cuando se confiere un poder de ejecución a la Comisión sobre la base del artículo 291 TFUE, apartado 2, ésta debe precisar el contenido del acto legislativo, para asegurar su aplicación en condiciones uniformes en todos los Estados miembros. Así sucede cuando las disposiciones del acto de ejecución que adopta, por un lado, respetan los objetivos generales esenciales perseguidos por el acto legislativo y, por otro, son necesarias o útiles para la ejecución de éste, sin completarlo ni modificarlo.

    Se cumplen estos requisitos en el caso de la Decisión de Ejecución 2012/733, relativa a la aplicación del Reglamento no 492/2011 en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo y el restablecimiento de EURES, que se basa en el poder de ejecución que confiere a la Comisión el artículo 38 del Reglamento no 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. En efecto, por una parte, la Decisión 2012/733 respeta el objetivo general esencial del capítulo II del Reglamento no 492/2011 de poner al trabajador en condiciones de responder a ofertas de empleo concretas hechas en otras regiones de la Unión, garantizando de modo general una mayor transparencia del mercado de trabajo, en la medida en que del considerando 4 y del artículo 2 de dicha Decisión se desprende que el objetivo de ésta, al igual que el del Reglamento no 492/2011, es facilitar la movilidad geográfica transfronteriza de los trabajadores, fomentando, en el marco de una acción común, a saber, EURES, la transparencia y el intercambio de información en los mercados de trabajo europeos.

    Por otra parte, dado que el artículo 38 del Reglamento no 492/2011 debe interpretarse a la luz del artículo 291 TFUE, la alusión a las medidas necesarias, en dicho artículo 38, se refiere a la necesidad de asegurar la aplicación de este Reglamento en condiciones uniformes en todos los Estados miembros pero sin afectar al alcance del poder de ejecución que ostenta la Comisión en virtud del marco establecido por el capítulo II del mismo Reglamento. A este respecto, habida cuenta de que la red EURES no se ha creado mediante el Reglamento no 492/2011, éste, y en especial su artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, atribuye a la Comisión la facultad de elaborar reglas de funcionamiento de una acción común entre la Comisión y los Estados miembros en el campo de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y la colocación de trabajadores que de ella resulte. El establecimiento de un Consejo de Administración de EURES y la atribución a éste de un papel consultivo por la Decisión 2012/733 no completan ni modifican el marco establecido por el Reglamento no 492/2011, ya que únicamente pretenden garantizar el funcionamiento eficaz de la acción común prevista en este Reglamento, sin invadir las competencias del comité consultivo o del comité técnico, creados, respectivamente, por los artículos 21 y 29 de dicho Reglamento. Igualmente, no puede admitirse que por el simple hecho de haber previsto la futura adopción de la carta de EURES la Comisión se haya excedido de su poder de ejecución. En efecto, el artículo 10 de dicha Decisión no completa ni modifica el marco que establece dicho Reglamento, por cuanto el objetivo de dicha disposición y de la acción que en ella se anuncia es únicamente facilitar el intercambio de información en el seno de EURES, tal como disponen los artículos 12 y 13 de este Reglamento, y promover su funcionamiento eficaz.

    (véanse los apartados 40, 43, 46, 50, 52, 60, 87 y 92)

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