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Document 62011CJ0175

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-175/11

    H. I. D. y B. A.

    contra

    Refugee Applications Commissioner y otros

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

    «Procedimiento prejudicial — Régimen de asilo europeo común — Solicitud de un nacional de un país tercero de obtención del estatuto de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Artículo 23 — Posibilidad de seguir un procedimiento de tramitación prioritaria de las solicitudes de asilo — Procedimiento nacional que se sustancia con carácter prioritario para examinar las solicitudes formuladas por personas pertenecientes a una determinada categoría establecida sobre el criterio de la nacionalidad o del país de origen — Derecho a un recurso judicial efectivo — Artículo 39 de dicha Directiva — Concepto de “órgano jurisdiccional” en el sentido de dicho artículo»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 31 de enero de 2013

    1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Normativa nacional que permite examinar una solicitud de asilo en el marco de un procedimiento acelerado o prioritario — Procedencia — Violación del principio de no discriminación — Inexistencia

      (Directiva 2005/85/CE del Consejo, arts. 8, ap. 2, y 23, aps. 3 y 4)

    2. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2005/85/CE del Consejo, art. 39)

    3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional, en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — «Refugee Appeals Tribunal» (órgano de apelación de las resoluciones de la autoridad irlandesa responsable del examen de las solicitudes de asilo) — Inclusión

      (Art. 267 TFUE)

    4. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Normativa nacional que permite a un solicitante de asilo promover un recurso contra la resolución de la autoridad responsable ante un órgano de apelación como el Refugee Appeals Tribunal — Órgano sometido con carácter residual, en el caso de que adopte una resolución denegatoria, a la facultad discrecional del ministro — Posibilidad de que el solicitante de asilo interponga un recurso contra la resolución del órgano de apelación ante un órgano jurisdiccional nacional superior jerárquico y de impugnar la validez de la resolución de la autoridad responsable directamente ante ella — Posibilidad de interponer un recurso de casación contra las resoluciones del órgano jurisdiccional superior jerárquico — Admisibilidad de la normativa nacional, cuya efectividad depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto

      (Directiva 2005/85/CE del Consejo, art. 39)

    1.  El artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, respetando los principios de base y las garantías fundamentales previstos en el capítulo II de la misma Directiva, un Estado miembro someta a un procedimiento prioritario o acelerado el examen de solicitudes de asilo pertenecientes a determinados tipos definidos sobre la base del criterio de la nacionalidad o del país de origen del solicitante.

      En efecto, los Estados miembros disponen, en varios aspectos, de un margen de apreciación para la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2005/85 teniendo en cuenta las particularidades de su Derecho nacional, incluida la aplicación del procedimiento para conceder o retirar el estatuto de refugiado. Por un lado, en virtud del artículo 23, apartado 3, de la Directiva, los Estados miembros podrán dar prioridad o acelerar cualquier examen, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada o cuando el solicitante tenga necesidades particulares, entre otros supuestos. Por otro, con arreglo al artículo 23, apartado 4, los Estados miembros podrán aplicar el procedimiento prioritario o acelerado sobre la base de uno de los quince motivos específicos que justifican que se siga tal procedimiento. De estas disposiciones de infiere que se desprende que la lista de las solicitudes que pueden ser objeto de un procedimiento prioritario o acelerado tiene carácter indicativo y no exhaustivo y que los Estados miembros pueden decidir examinar de forma prioritaria o según un procedimiento acelerado las solicitudes que no se incardinen en ninguno de los tipos enumerados en el aludido apartado 4, siempre que se respeten los principios básicos y las garantías fundamentales que se mencionan en el capítulo II de esta Directiva.

      En cuanto al principio de no discriminación, en el sistema establecido por la Directiva, el país de origen y, por lo tanto, la nacionalidad del solicitante desempeñan un papel determinante. En efecto, del artículo 8, apartado 2, letra b), de ésta resulta que el país de origen del solicitante influye en la resolución de la autoridad decisoria, habida cuenta de que ésta está obligada a informarse sobre la situación general existente en ese país con el fin de determinar la existencia o no de un peligro para el solicitante de asilo y, en su caso, de la necesidad de protección internacional de éste.

      No obstante, debe precisarse que, para evitar discriminación entre los solicitantes de asilo de un país tercero determinado cuyas solicitudes sean objeto de un procedimiento de examen prioritario y los nacionales de otros países terceros cuyas solicitudes sean examinadas según el procedimiento normal, dicho procedimiento prioritario no debe privar a los solicitantes que estén comprendidos en la primera categoría de las garantías exigidas por el artículo 23 de la Directiva 2005/85, las cuales se aplican a toda clase de procedimiento.

      (véanse los apartados 63, 64, 67, 69 a 71, 73, 74 y 77 y el punto 1 del fallo)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 80)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 83, 88, 95 a 97 y 105)

    4.  El artículo 39 de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un solicitante de asilo ya sea promover un recurso contra la resolución de la autoridad decisoria ante un órgano jurisdiccional como el Refugee Appeals Tribunal, y recurrir la resolución de éste ante un órgano jurisdiccional superior jerárquico, ya sea impugnar la validez de la decisión de esa misma autoridad ante dicho órgano jurisdiccional superior jerárquico, cuyas sentencias pueden ser objeto de un recurso de casación ante el tribunal supremo del Estado miembro de que se trate.

      (véanse los apartados 98 y 105 y el punto 2 del fallo)

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    Asunto C-175/11

    H. I. D. y B. A.

    contra

    Refugee Applications Commissioner y otros

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

    «Procedimiento prejudicial — Régimen de asilo europeo común — Solicitud de un nacional de un país tercero de obtención del estatuto de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Artículo 23 — Posibilidad de seguir un procedimiento de tramitación prioritaria de las solicitudes de asilo — Procedimiento nacional que se sustancia con carácter prioritario para examinar las solicitudes formuladas por personas pertenecientes a una determinada categoría establecida sobre el criterio de la nacionalidad o del país de origen — Derecho a un recurso judicial efectivo — Artículo 39 de dicha Directiva — Concepto de “órgano jurisdiccional” en el sentido de dicho artículo»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 31 de enero de 2013

    1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Normativa nacional que permite examinar una solicitud de asilo en el marco de un procedimiento acelerado o prioritario — Procedencia — Violación del principio de no discriminación — Inexistencia

      (Directiva 2005/85/CE del Consejo, arts. 8, ap. 2, y 23, aps. 3 y 4)

    2. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Reconocimiento por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Directiva 2005/85/CE del Consejo, art. 39)

    3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional, en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — «Refugee Appeals Tribunal» (órgano de apelación de las resoluciones de la autoridad irlandesa responsable del examen de las solicitudes de asilo) — Inclusión

      (Art. 267 TFUE)

    4. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Normativa nacional que permite a un solicitante de asilo promover un recurso contra la resolución de la autoridad responsable ante un órgano de apelación como el Refugee Appeals Tribunal — Órgano sometido con carácter residual, en el caso de que adopte una resolución denegatoria, a la facultad discrecional del ministro — Posibilidad de que el solicitante de asilo interponga un recurso contra la resolución del órgano de apelación ante un órgano jurisdiccional nacional superior jerárquico y de impugnar la validez de la resolución de la autoridad responsable directamente ante ella — Posibilidad de interponer un recurso de casación contra las resoluciones del órgano jurisdiccional superior jerárquico — Admisibilidad de la normativa nacional, cuya efectividad depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto

      (Directiva 2005/85/CE del Consejo, art. 39)

    1.  El artículo 23, apartados 3 y 4, de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, respetando los principios de base y las garantías fundamentales previstos en el capítulo II de la misma Directiva, un Estado miembro someta a un procedimiento prioritario o acelerado el examen de solicitudes de asilo pertenecientes a determinados tipos definidos sobre la base del criterio de la nacionalidad o del país de origen del solicitante.

      En efecto, los Estados miembros disponen, en varios aspectos, de un margen de apreciación para la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2005/85 teniendo en cuenta las particularidades de su Derecho nacional, incluida la aplicación del procedimiento para conceder o retirar el estatuto de refugiado. Por un lado, en virtud del artículo 23, apartado 3, de la Directiva, los Estados miembros podrán dar prioridad o acelerar cualquier examen, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada o cuando el solicitante tenga necesidades particulares, entre otros supuestos. Por otro, con arreglo al artículo 23, apartado 4, los Estados miembros podrán aplicar el procedimiento prioritario o acelerado sobre la base de uno de los quince motivos específicos que justifican que se siga tal procedimiento. De estas disposiciones de infiere que se desprende que la lista de las solicitudes que pueden ser objeto de un procedimiento prioritario o acelerado tiene carácter indicativo y no exhaustivo y que los Estados miembros pueden decidir examinar de forma prioritaria o según un procedimiento acelerado las solicitudes que no se incardinen en ninguno de los tipos enumerados en el aludido apartado 4, siempre que se respeten los principios básicos y las garantías fundamentales que se mencionan en el capítulo II de esta Directiva.

      En cuanto al principio de no discriminación, en el sistema establecido por la Directiva, el país de origen y, por lo tanto, la nacionalidad del solicitante desempeñan un papel determinante. En efecto, del artículo 8, apartado 2, letra b), de ésta resulta que el país de origen del solicitante influye en la resolución de la autoridad decisoria, habida cuenta de que ésta está obligada a informarse sobre la situación general existente en ese país con el fin de determinar la existencia o no de un peligro para el solicitante de asilo y, en su caso, de la necesidad de protección internacional de éste.

      No obstante, debe precisarse que, para evitar discriminación entre los solicitantes de asilo de un país tercero determinado cuyas solicitudes sean objeto de un procedimiento de examen prioritario y los nacionales de otros países terceros cuyas solicitudes sean examinadas según el procedimiento normal, dicho procedimiento prioritario no debe privar a los solicitantes que estén comprendidos en la primera categoría de las garantías exigidas por el artículo 23 de la Directiva 2005/85, las cuales se aplican a toda clase de procedimiento.

      (véanse los apartados 63, 64, 67, 69 a 71, 73, 74 y 77 y el punto 1 del fallo)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 80)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 83, 88, 95 a 97 y 105)

    4.  El artículo 39 de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un solicitante de asilo ya sea promover un recurso contra la resolución de la autoridad decisoria ante un órgano jurisdiccional como el Refugee Appeals Tribunal, y recurrir la resolución de éste ante un órgano jurisdiccional superior jerárquico, ya sea impugnar la validez de la decisión de esa misma autoridad ante dicho órgano jurisdiccional superior jerárquico, cuyas sentencias pueden ser objeto de un recurso de casación ante el tribunal supremo del Estado miembro de que se trate.

      (véanse los apartados 98 y 105 y el punto 2 del fallo)

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