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Document 62009CJ0337
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-337/09 P
Consejo de la Unión Europea
contra
Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd
«Recurso de casación — Política comercial — Dumping — Importaciones de glifosato originarias de China — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c) — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Concepto de “interferencias significativas del Estado” en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión — Accionista público que controla de facto la junta general de accionistas del productor — Asimilación de tal control estatal a una “interferencia significativa” — Examen de un mecanismo de validación de los contratos de exportación — Límites del control jurisdiccional — Apreciación de las pruebas presentadas»
Sumario de la sentencia
Recurso de casación — Interés en ejercitar la acción — Hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que extingue su carácter perjudicial para el recurrente en casación — Derogación por parte de su autor de un acto anulado por el Tribunal de Primera Instancia — Diferencias entre derogación ex nunc y anulación ex tunc — Persistencia del interés en ejercitar la acción
Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Recurso de casación — Motivos — Error manifiesto de apreciación de las instituciones — Examen de situaciones económicas complejas — Facultad de apreciación de las instituciones — Alcance — Cuestión de Derecho examinada en el marco de un recurso de casación
Recurso de casación — Motivos — Repetición de argumentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de rebatir el razonamiento de éste — Admisibilidad
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Requisitos — Falta de interferencias significativas del Estado en las decisiones comerciales de una sociedad — Concepto — Carga de la prueba
[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 2, ap. 7, letra c), primer guión, y 461/2004, art. 2, ap. 7, letra c), primer guión]
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Respeto de las garantías procesales
El Tribunal de Justicia puede declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación cuando un hecho posterior a la sentencia del Tribunal General pueda privar a ésta de su carácter perjudicial para el recurrente en casación. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. Cuando un reglamento, adoptado con posterioridad a la sentencia del Tribunal General, deroga sólo ex nunc y no ex tunc el reglamento anulado por éste, el recurrente mantiene un interés para ejercitar la acción por lo que se refiere a la anulación de los efectos surtidos, entre su fecha de entrada en vigor y la de su derogación, por el reglamento anulado.
(véanse los apartados 46, 48 y 49)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 55)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 58)
En la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en alegaciones ya invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.
(véase el apartado 61)
Por lo que se refiere a los requisitos que establece el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento antidumping de base no 384/96, para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, el Tribunal de Primera Instancia declara fundadamente que un control estatal, evidenciado por el hecho de que los accionistas públicos, aunque sean minoritarios, controlen la junta general de una sociedad, de que elijan a los miembros del consejo de administración y de que una parte de los administradores de dicha sociedad estén vinculados a ésta por una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios, no puede equipararse, en principio, a una «interferencia significativa del Estado» en el sentido del artículo citado y no puede dispensar al Consejo y a la Comisión de la obligación de tener en cuenta los elementos de prueba presentados por el productor en cuestión en relación con el contexto fáctico, jurídico y económico concreto en el que opera dicho productor.
En efecto, del tenor literal del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del referido Reglamento resulta claramente que esta disposición no se refiere a las interferencias estatales de cualquier tipo en las empresas productoras, sino únicamente a aquellas que afectan a las decisiones de estas últimas sobre precios y costes de los insumos. Además, precisamente el empleo del término «interferencias» indica que no basta con que el Estado pueda tener una cierta influencia sobre dichas decisiones, sino que implica una injerencia efectiva en ellas. Es más, la interferencia en las decisiones del productor sobre precios y costes de los insumos debe ser «significativa». Por tanto, ha quedado acreditado que dicho artículo permite un cierto grado de intervención por parte del Estado en dichas decisiones.
El carácter significativo o no de una intervención estatal en dichas decisiones debe valorarse en relación con la finalidad de la citada disposición, que tiene por objeto garantizar que el productor opere en condiciones de economía de mercado y, en particular, que los costes a los que está sometido y su política de precios sean el resultado del libre juego de las fuerzas del mercado. Por consiguiente, una intervención estatal que no sea ni por su naturaleza ni por su efecto capaz de convertir las decisiones del productor sobre precios y costes de los insumos en incompatibles con las condiciones de una economía de mercado no podrá considerarse significativa.
No obstante, tal interpretación no supone eliminar el requisito de que el productor deba adoptar sus decisiones sobre precios y costes de los insumos sin tal interferencia. En efecto, aunque el productor haya adoptado dichas decisiones teniendo únicamente en cuenta las señales del mercado, el citado requisito se opone a que se le conceda el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el supuesto de que el Estado haya intervenido de forma significativa en el libre juego de las fuerzas del mercado al actuar, por ejemplo, directamente sobre los precios de determinadas materias primas o sobre el precio de la mano de obra. En cualquier caso, incumbe al productor aportar pruebas que puedan demostrar que no sufre interferencias significativas del Estado cuando adopta sus decisiones comerciales, y el Consejo y la Comisión gozan de una amplia facultad discrecional en este ámbito.
(véanse los apartados 78 a 83 y 89 a 91)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 106 y 107)
Asunto C-337/09 P
Consejo de la Unión Europea
contra
Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd
«Recurso de casación — Política comercial — Dumping — Importaciones de glifosato originarias de China — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c) — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Concepto de “interferencias significativas del Estado” en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión — Accionista público que controla de facto la junta general de accionistas del productor — Asimilación de tal control estatal a una “interferencia significativa” — Examen de un mecanismo de validación de los contratos de exportación — Límites del control jurisdiccional — Apreciación de las pruebas presentadas»
Sumario de la sentencia
Recurso de casación — Interés en ejercitar la acción — Hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que extingue su carácter perjudicial para el recurrente en casación — Derogación por parte de su autor de un acto anulado por el Tribunal de Primera Instancia — Diferencias entre derogación ex nunc y anulación ex tunc — Persistencia del interés en ejercitar la acción
Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Recurso de casación — Motivos — Error manifiesto de apreciación de las instituciones — Examen de situaciones económicas complejas — Facultad de apreciación de las instituciones — Alcance — Cuestión de Derecho examinada en el marco de un recurso de casación
Recurso de casación — Motivos — Repetición de argumentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de rebatir el razonamiento de éste — Admisibilidad
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Requisitos — Falta de interferencias significativas del Estado en las decisiones comerciales de una sociedad — Concepto — Carga de la prueba
[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 2, ap. 7, letra c), primer guión, y 461/2004, art. 2, ap. 7, letra c), primer guión]
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Respeto de las garantías procesales
El Tribunal de Justicia puede declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación cuando un hecho posterior a la sentencia del Tribunal General pueda privar a ésta de su carácter perjudicial para el recurrente en casación. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. Cuando un reglamento, adoptado con posterioridad a la sentencia del Tribunal General, deroga sólo ex nunc y no ex tunc el reglamento anulado por éste, el recurrente mantiene un interés para ejercitar la acción por lo que se refiere a la anulación de los efectos surtidos, entre su fecha de entrada en vigor y la de su derogación, por el reglamento anulado.
(véanse los apartados 46, 48 y 49)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 55)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 58)
En la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en alegaciones ya invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.
(véase el apartado 61)
Por lo que se refiere a los requisitos que establece el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento antidumping de base no 384/96, para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, el Tribunal de Primera Instancia declara fundadamente que un control estatal, evidenciado por el hecho de que los accionistas públicos, aunque sean minoritarios, controlen la junta general de una sociedad, de que elijan a los miembros del consejo de administración y de que una parte de los administradores de dicha sociedad estén vinculados a ésta por una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios, no puede equipararse, en principio, a una «interferencia significativa del Estado» en el sentido del artículo citado y no puede dispensar al Consejo y a la Comisión de la obligación de tener en cuenta los elementos de prueba presentados por el productor en cuestión en relación con el contexto fáctico, jurídico y económico concreto en el que opera dicho productor.
En efecto, del tenor literal del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del referido Reglamento resulta claramente que esta disposición no se refiere a las interferencias estatales de cualquier tipo en las empresas productoras, sino únicamente a aquellas que afectan a las decisiones de estas últimas sobre precios y costes de los insumos. Además, precisamente el empleo del término «interferencias» indica que no basta con que el Estado pueda tener una cierta influencia sobre dichas decisiones, sino que implica una injerencia efectiva en ellas. Es más, la interferencia en las decisiones del productor sobre precios y costes de los insumos debe ser «significativa». Por tanto, ha quedado acreditado que dicho artículo permite un cierto grado de intervención por parte del Estado en dichas decisiones.
El carácter significativo o no de una intervención estatal en dichas decisiones debe valorarse en relación con la finalidad de la citada disposición, que tiene por objeto garantizar que el productor opere en condiciones de economía de mercado y, en particular, que los costes a los que está sometido y su política de precios sean el resultado del libre juego de las fuerzas del mercado. Por consiguiente, una intervención estatal que no sea ni por su naturaleza ni por su efecto capaz de convertir las decisiones del productor sobre precios y costes de los insumos en incompatibles con las condiciones de una economía de mercado no podrá considerarse significativa.
No obstante, tal interpretación no supone eliminar el requisito de que el productor deba adoptar sus decisiones sobre precios y costes de los insumos sin tal interferencia. En efecto, aunque el productor haya adoptado dichas decisiones teniendo únicamente en cuenta las señales del mercado, el citado requisito se opone a que se le conceda el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el supuesto de que el Estado haya intervenido de forma significativa en el libre juego de las fuerzas del mercado al actuar, por ejemplo, directamente sobre los precios de determinadas materias primas o sobre el precio de la mano de obra. En cualquier caso, incumbe al productor aportar pruebas que puedan demostrar que no sufre interferencias significativas del Estado cuando adopta sus decisiones comerciales, y el Consejo y la Comisión gozan de una amplia facultad discrecional en este ámbito.
(véanse los apartados 78 a 83 y 89 a 91)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 106 y 107)