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Documento 62008CJ0506

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3, párr. 2]

2. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3, párr. 2]

3. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3, párr. 2]

4. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del asesoramiento jurídico

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, segundo guión]

Índice

1. En lo que respecta a la excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, dicho artículo 4, apartado 3, establece una distinción clara en función de la circunstancia de que el procedimiento haya o no concluido. El párrafo segundo de dicho apartado 3 permite una denegación incluso después de adoptada la decisión sólo con respecto a una parte de los documentos de uso interno, a saber, los que contengan opiniones para uso interno en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución de que se trate, cuando su divulgación perjudique gravemente el proceso de toma de decisiones de ésa institución. De ello se deduce que el legislador de la Unión consideró que, una vez adoptada la decisión, las exigencias de protección del proceso de toma de decisiones son menos elevadas, por lo que la divulgación de cualquier documento distinto de los indicados en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001 no puede perjudicar nunca dicho proceso, y que la negativa a divulgar dicho documento no puede permitirse ni siquiera cuando su divulgación habría perjudicado gravemente dicho proceso si se hubiera producido antes de la adopción de la decisión correspondiente.

Es cierto que la mera posibilidad de invocar la excepción de que se trata para denegar el acceso a documentos que contengan opiniones para uso interno en el marco de deliberaciones y consultas previas en el seno de la institución de que se trate no resulta en modo alguno afectada por la circunstancia de que la decisión haya sido adoptada. Sin embargo, ello no significa que la apreciación que la institución está obligada a llevar a cabo para determinar si la divulgación de uno de esos documentos puede o no perjudicar gravemente su proceso de toma de decisiones no deba tener en cuenta la circunstancia de que ha concluido el procedimiento administrativo al que se refieren dichos documentos. En efecto, las razones invocadas por una institución que puedan justificar la denegación de acceso a tal documento cuya comunicación se haya solicitado antes de la conclusión del procedimiento administrativo podrían no ser suficientes para denegar la divulgación del mismo documento después de la adopción de la decisión sin que dicha institución explique las razones concretas por las que considera que la conclusión del procedimiento no excluye que dicha denegación de acceso siga estando justificada a la vista del riesgo de perjudicar gravemente su proceso de toma de decisiones.

(véanse los apartados 77 a 82)

2. Cuando una institución decide denegar el acceso a un documento cuya comunicación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que invoca dicha institución. Además, el riesgo de dicho menoscabo debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético.

Así, la Comisión no puede denegar el acceso a la totalidad de un informe elaborado en materia de control de las concentraciones sin fundamentar de ningún modo sus argumentos mediante datos detallados, en relación con el contenido concreto del informe, que permitan comprender las razones por las que su divulgación habría podido perjudicar gravemente el proceso de toma de decisiones de la Comisión aun cuando el procedimiento al que se refiere dicho documento ya había concluido. En otras palabras, la Comisión debe indicar las razones concretas por las que considera que la conclusión del procedimiento administrativo no excluye que la denegación de acceso al informe siga estando justificada por el riesgo de que se cause un perjuicio grave a dicho proceso de toma de decisiones.

(véanse los apartados 76 y 89 a 90)

3. La circunstancia de que un documento pueda ser publicado no excluye, como tal, que dicho documento pueda estar comprendido en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En efecto, del tenor de dicho artículo resulta que éste es aplicable a cualquier documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución.

(véase el apartado 93)

4. Cuando la Comisión deniega una solicitud destinada a obtener el acceso a un dictamen del Servicio Jurídico en materia de control de las concentraciones basándose en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción prevista en dicho artículo.

Por lo que respecta al temor de que la divulgación del dictamen del Servicio Jurídico relativo a un proyecto de decisión pueda inducir a dudar de la legalidad de la decisión definitiva, es precisamente la transparencia a este respecto lo que, al permitir que se debatan abiertamente las divergencias entre varios puntos de vista, contribuye a conferir una mayor legitimidad a las instituciones a los ojos de los ciudadanos de la Unión y a aumentar la confianza de éstos. De hecho, es más bien la falta de información y de debate lo que puede suscitar dudas en los ciudadanos, no sólo en cuanto a la legalidad de un acto aislado, sino también en cuanto a la legitimidad del proceso de toma de decisiones en su totalidad. Por otra parte, el riesgo de que surjan dudas en los ciudadanos de la Unión en cuanto a la legalidad de un acto adoptado por una institución por el hecho de que su Servicio Jurídico haya emitido un dictamen desfavorable respecto de ese acto no se concretaría la mayoría de las veces si la motivación de dicho acto fuera más detallada, de modo que quedaran patentes las razones por las que no fue seguido tal dictamen desfavorable.

En lo referente a la alegación de que el Servicio Jurídico podría verse obligado a defender ante los órganos jurisdiccionales de la Unión la legalidad de una decisión a propósito de la que había emitido un dictamen negativo, una alegación de carácter tan general no puede justificar una excepción a la transparencia prevista en el Reglamento nº 1049/2001. El Servicio Jurídico no puede, además, encontrarse en esa situación cuando no cabe ningún recurso sobre la legalidad de dicha Decisión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

(véanse los apartados 110, 113, 114, 116 y 117)

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