Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62008CJ0405

Sumario de la sentencia

Asunto C-405/08

Ingeniørforeningen i Danmark, en representación del Sr. Bertram Holst,

contra

Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Babcock & Wilcox Vølund ApS

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret)

«Política social — Información y consulta de los trabajadores — Directiva 2002/14/CE — Adaptación del Derecho interno a la Directiva mediante ley y mediante convenio colectivo — Efectos del convenio colectivo respecto a un trabajador no afiliado a la organización sindical firmante de dicho convenio — Artículo 7 — Protección de los representantes de los trabajadores — Exigencia de protección reforzada frente al despido — Inexistencia»

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 29 de octubre de 2009   I ‐ 988

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2010   I ‐ 1003

Sumario de la sentencia

  1. Política social — Información y consulta de los trabajadores — Directiva 2002/14/CE

    (Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 1)

  2. Política social — Información y consulta de los trabajadores — Directiva 2002/14/CE

    (Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

  3. Política social — Información y consulta de los trabajadores — Directiva 2002/14/CE

    (Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7)

  1.  Es lícito que los Estados miembros dejen, en primer lugar, que los interlocutores sociales lleven a cabo los objetivos de política social que impone una directiva en este ámbito La facultad, reconocida a los Estados miembros por la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, de confiar a los interlocutores sociales al nivel apropiado la tarea de definir libremente y en cualquier momento, por medio de acuerdo, las modalidades de información y consulta de los trabajadores, es conforme a dicho principio. No obstante, dicha facultad no exime a los Estados miembros de la obligación de cerciorarse mediante las apropiadas medidas legales, reglamentarias o administrativas de que todos los trabajadores puedan beneficiarse de la protección que les confiere la citada Directiva en toda su extensión. La garantía estatal debe cubrir todos los casos en que no se garantice de otra manera una protección y, especialmente, cuando la falta de protección se deba al hecho de que los trabajadores afectados no pertenezcan a un sindicato.

    (véanse los apartados 38 a 40)

  2.  La Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Derecho interno se adapte a ella mediante un convenio colectivo, cuyo efecto sea que una categoría de trabajadores quede incluida en el ámbito de aplicación de ese convenio aun cuando los trabajadores pertenecientes a dicha categoría no estén afiliados a la organización sindical firmante de dicho convenio y su sector de actividad no esté representado por esa organización, siempre que el convenio colectivo garantice a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación la protección efectiva de los derechos que les concede la citada Directiva.

    (véanse el apartado 45 y el punto 1 del fallo)

  3.  El artículo 7 de la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que no exige que se conceda a los representantes de los trabajadores una protección reforzada frente al despido. No obstante, cualquier medida adoptada para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva, sea mediante ley o mediante convenio colectivo, deberá respetar el nivel mínimo de protección previsto en el citado artículo 7.

    Pese al margen de apreciación que se concede a los Estados miembros y a los interlocutores sociales en esta materia, no puede considerarse conforme al artículo 7 de la Directiva 2002/14 un convenio colectivo que prevea una protección inferior de los representantes de los trabajadores a la que el legislador nacional ha considerado necesaria en una ley mediante la que se adapta el Derecho interno al nivel mínimo de protección previsto en dicho artículo.

    El despido de un representante de los trabajadores motivado por dicha condición o por el ejercicio de sus funciones como tal sería incompatible con la protección que confiere el artículo 7 de la Directiva 2002/14.

    (véanse los apartados 58, 62 y 66 y el punto 2 del fallo)

Top