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Documento 62008CJ0582

Sumario de la sentencia

Palabras clave
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Palabras clave

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Devolución del impuesto a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Unión

[Directivas del Consejo 86/560/CEE, art. 2, ap. 1, y 2006/112/CE, arts. 169, letra c), 170 y 171]

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No incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 169 a 171 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 86/560, Decimotercera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, un Estado miembro que excluye la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado en las operaciones de seguro y las operaciones financieras a que se refiere el artículo 169, letra c), de la Directiva 2006/112, realizadas por sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Unión.

En efecto, las disposiciones de la Decimotercera Directiva y, en concreto, su artículo 2, apartado 1, que no remite a las operaciones contempladas en el artículo 169, letra c), de la Directiva 2006/112, han de ser consideradas como una lex specialis respecto a los artículos 170 y 171 de la Directiva 2006/112, que se oponen a que el derecho a la devolución, formulado en términos generales en dicho artículo 170, pueda prevalecer sobre el texto claro y preciso del artículo 2, apartado 1, de la Decimotercera Directiva.

Aun suponiendo que la no remisión al artículo 169, letra c), de la Directiva 2006/112 se deba a un error del legislador de la Unión, no le corresponde al Tribunal de Justicia proceder a una interpretación dirigida a corregir el citado artículo 2, apartado 1. Además, no se puede reprochar a un Estado miembro cuya normativa es conforme con el texto claro y preciso de dicho artículo 2, apartado 1, que haya incumplido las obligaciones que le incumben precisamente en virtud de esta disposición por el hecho de que no haya procedido a una interpretación dirigida a corregir dicha disposición a fin de adaptarla a la lógica general del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y no haya subsanado un error del legislador comunitario. A este respecto, el principio de seguridad jurídica exige que una normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone. En efecto, los justiciables deben poder conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. Este principio es también pertinente en el contexto de la adaptación del Derecho interno a una directiva en materia fiscal. En efecto, no puede realizarse una interpretación dirigida a corregir una disposición como el citado artículo 2, apartado 1, pese a su tenor literal claro y preciso, y a ampliar por medio de tal interpretación las correspondientes obligaciones de los Estados miembros.

(véanse los apartados 35, 46 y 48 a 51)

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