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Document 62005CJ0110

Sumario de la sentencia

Asunto C-110/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Artículo 28 CE — Concepto de “medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación” — Prohibición de que los ciclomotores, las motocicletas, los vehículos de tres ruedas y los cuatriciclos arrastren un remolque en territorio de un Estado miembro — Seguridad vial — Acceso al mercado — Obstáculo — Proporcionalidad»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 5 de octubre de 2006   I ‐ 522

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 8 de julio de 2008   I ‐ 535

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de febrero de 2009   I ‐ 568

Sumario de la sentencia

  1. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Concepto

    (Art. 28 CE)

  2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente

    (Arts. 28 CE y 30 CE)

  1.  El artículo 28 CE refleja la obligación de respetar los principios de no discriminación y de reconocimiento mutuo de los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, así como la de garantizar a los productos comunitarios un acceso libre a los mercados nacionales. Las medidas adoptadas por un Estado miembro que tienen por objeto o efecto tratar de manera menos favorable a los productos que provienen de otros Estados miembros, así como los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones nacionales, de la aplicación a las mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a requisitos que deben cumplir dichas mercancías, aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos. También se engloba en el mismo concepto cualquier otra medida que obstaculice el acceso al mercado de un Estado miembro de los productos originarios de otros Estados miembros.

    (véanse los apartados 34, 35 y 37)

  2.  No incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE un Estado miembro que establece por motivos de seguridad vial la prohibición de que los ciclomotores, las motocicletas, los vehículos de tres ruedas y los cuatriciclos arrastren un remolque especialmente concebido para éstos y legalmente producidos y comercializados en otros Estados miembros.

    Ciertamente, tal prohibición constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, prohibida por dicho artículo, en la medida en que tiene por efecto obstaculizar el acceso al mercado en cuestión de remolques que están especialmente concebidos para las motocicletas y en la medida en que tiene una influencia considerable sobre el comportamiento de los consumidores e impide que pueda existir una demanda de tales remolques en dicho mercado.

    No obstante, dicha prohibición debe considerarse justificada por razones relativas a la protección de la seguridad vial. A este respecto, si bien es cierto que corresponde al Estado miembro que invoca una exigencia imperativa para justificar el obstáculo a la libre circulación de mercancías demostrar que su normativa es apropiada y necesaria para lograr el objetivo legítimo perseguido, esta carga de la prueba no puede llegar hasta el punto de exigir que dicho Estado demuestre de forma positiva que ninguna otra medida imaginable permitiría alcanzar dicho objetivo en las mismas condiciones.

    En efecto, no se excluye que medidas diferentes de la prohibición en cuestión puedan garantizar cierto grado de seguridad vial para la circulación de un conjunto formado por una motocicleta y un remolque, como las mencionadas en el punto 170 de las conclusiones del Abogado General, tampoco se puede negar a los Estados miembros la posibilidad de lograr un objetivo como la seguridad vial mediante la introducción de normas generales y sencillas que los conductores puedan comprender y cumplir fácilmente y que las autoridades competentes puedan aplicar y controlar sin dificultad.

    (véanse los apartados 56 a 58, 66, 67 y 69)

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