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Documento 62008CJ0141
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-141/08 P
Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación — Política comercial — Dumping — Importaciones de tablas de planchar originarias de China — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículos 2, apartado 7, letra c), y 20, apartados 4 y 5 — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Derecho de defensa — Investigación antidumping — Plazos concedidos a las empresas para formular observaciones»
Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 14 de mayo de 2009 I ‐ 9151
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009 I ‐ 9177
Sumario de la sentencia
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Comunicación a las empresas de la divulgación final por la Comisión — Transmisión al Consejo de la propuesta de la Comisión de medidas definitivas menos de diez días después de dicha comunicación — Irregularidad
[Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, art. 20, aps. 4 y 5]
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Decisión por la que la Comisión deniega el estatuto de empresa de economía de mercado sin respetar el plazo establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento antidumping de base no 384/96 — Posibilidad de lograr la anulación de la referida decisión demostrando la mera eventualidad de una decisión diferente de no haber existido dicha irregularidad procedimental
[Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, art. 20, ap. 5]
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Investigación
[Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c)]
Con el fin de respetar el artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento antidumping de base no 384/96, cuando la Comisión decide incrementar el derecho antidumping respecto del que había determinado en la primera comunicación final, tiene la obligación de informar a las empresas afectadas transmitiéndoles una nueva comunicación final y de esperar a que expire el plazo establecido en el párrafo 5 de dicha disposición antes de transmitir su propuesta de medidas definitivas al Consejo, para dar a dichas empresas la oportunidad de presentar sus observaciones.
Tal interpretación no sólo resulta del contexto sistemático en que se inscribe dicha disposición, sino que se impone también para garantizar que las eventuales observaciones de las partes interesadas puedan tenerse en cuenta de manera efectiva y sin ser prejuzgadas. En efecto, el hecho mismo de que ya se hayan propuesto al Consejo medidas definitivas puede de por sí influir en las consecuencias que se deriven de dichas observaciones. Por último, las eventuales dificultades a que se enfrentan las instituciones para respetar los plazos señalados por el Reglamento antidumping de base no 384/96 no deben llevar a la infracción de los plazos establecidos para proteger el derecho de defensa de las empresas afectadas.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento antidumping de base no 384/96, sólo dará lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa de la demandante.
(véanse los apartados 74, 76, 78, 79 y 81)
El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista.
El respeto del dicho derecho reviste una importancia capital en procedimientos antidumping. Para lograr la anulación de una decisión de la Comisión que deniega la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado adoptada incumpliendo el plazo establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento antidumping de base no 384/96, la empresa afectada no tiene la obligación de demostrar que la decisión habría tenido un contenido diferente, sino, únicamente, que tal posibilidad no queda del todo excluida puesto que la recurrente habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento.
(véanse los apartados 83 a 85, 89, 91, 93 y 94)
Si la Comisión se da cuenta durante el procedimiento antidumping de que, contrariamente a su apreciación inicial, una empresa satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento antidumping de base no 384/96, que permite beneficiarse del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, corresponde a dicha institución sacar las consecuencias adecuadas, garantizando a la vez el respeto de las garantías procesales establecidas por dicho Reglamento.
Así, la Comisión puede todavía modificar su posición cuando se da cuenta de que los criterios materiales establecidos por dicha disposición concurrían inicialmente. En efecto, a la luz de los principios de legalidad y de buena administración, la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento antidumping de base no puede interpretarse de manera que obligue a la Comisión a proponer al Consejo medidas definitivas que perpetuarían en perjuicio de la empresa afectada un error cometido en la apreciación inicial de dichos criterios materiales.
(véanse los apartados 111 y 112)