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Document 62008CJ0002

Sumario de la sentencia

Asunto C-2/08

Amministrazione dell’Economia e delle Finanze

y Agenzia delle Entrate

contra

Fallimento Olimpiclub Srl

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione)

«IVA — Primacía del Derecho comunitario — Disposición de Derecho nacional que consagra el principio de cosa juzgada»

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 24 de marzo de 2009   I ‐ 7503

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de septiembre de 2009   I ‐ 7520

Sumario de la sentencia

Derecho comunitario — Efecto directo — Primacía — Disposición de Derecho nacional que consagra el principio de cosa juzgada

El Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión. No obstante, el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada, que se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, no debe ser menos favorable que la normativa correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

A este respecto, la interpretación del principio de fuerza de cosa juzgada según la cual, en los litigios en materia fiscal, la cosa juzgada en un determinado asunto, cuando se refiere a un punto fundamental común a otros asuntos, tiene, en dicho punto, fuerza vinculante, aunque las apreciaciones realizadas en esa ocasión se refieran a un ejercicio fiscal diferente no es compatible con el principio de efectividad. Tal interpretación no sólo impide poner en tela de juicio una resolución judicial revestida de fuerza de cosa juzgada, aunque dicha resolución implique una infracción del Derecho comunitario, sino que también impide discutir, con ocasión de un control judicial de otra resolución de la autoridad tributaria competente relativa al mismo contribuyente o sujeto pasivo, pero correspondiente a otro ejercicio fiscal, cualquier declaración acerca de un punto fundamental común contenido en una resolución judicial revestida de fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, esta aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada tendría como consecuencia que en el supuesto de que la resolución judicial definitiva se basare en una interpretación de normas comunitarias relativas a prácticas abusivas en materia de impuesto sobre el valor añadido contraria al Derecho comunitario, la aplicación incorrecta de estas normas se reproduciría en cada nuevo ejercicio fiscal, sin que fuera posible corregir esta interpretación errónea. Obstáculos de tal envergadura a la aplicación efectiva de las normas comunitarias en materia de impuesto sobre el valor añadido no pueden estar razonablemente justificados por el principio de seguridad jurídica y, por tanto, deben considerarse contrarios al principio de efectividad.

En consecuencia, el Derecho comunitario se opone a la aplicación, en estas circunstancias, de una disposición de Derecho nacional que tiene por objeto consagrar el principio de cosa juzgada en un litigio relativo al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a un ejercicio fiscal sobre el cual aún no ha recaído ninguna resolución judicial definitiva, en la medida en que obstaculiza que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de dicho litigio tome en consideración las normas de Derecho comunitario en materia de prácticas abusivas vinculadas a dicho impuesto.

(véanse los apartados 23, 24, 26 y 29 a 32 y el fallo)

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