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Document 62007CO0364

    Sumario del auto

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de junio de 2008 — Vassilakis y otros/Dimos Kerkyraion

    (Asunto C-364/07)

    «Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada en el sector público — Conceptos de “contratos sucesivos” y de “razones objetivas” que justifican la renovación de tales contratos — Medidas para evitar la utilización abusiva — Sanciones — Regulación nacional de los litigios y quejas — Alcance de la obligación de interpretación conforme»

    1. 

    Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal (Art. 234 CE) (véanse los apartados 42 a 44)

    2. 

    Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Adaptación fuera de plazo del ordenamiento jurídico interno — Falta de efecto directo de las disposiciones pertinentes — Obligación de interpretar el Derecho interno conforme a la finalidad de la Directiva — Nacimiento de la obligación — Fecha de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno (Arts. 10 CE, párr. 2, y 249 CE, párr. 3) (véanse los apartados 64 y 69 a 72 y el punto 1 del fallo)

    3. 

    Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada [Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, punto 1, letra a)] (véanse el apartado 94 y el punto 2 del fallo)

    4. 

    Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5) (véanse el apartado 117 y el punto 3 del fallo)

    5. 

    Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5) (véanse el apartado 137 y el punto 4 del fallo)

    6. 

    Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo) (véanse el apartado 150 y el punto 5 del fallo)

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Monomeles Protodikeio Kerkyras (Grecia) — Interpretación de los apartados 1 y 2 de la cláusula 5 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Contratos de trabajo celebrados con la Administración pública — Concepto de razones objetivas que justifican la prórroga ilimitada de los contratos de duración determinada sucesivos — Concepto de contratos sucesivos.

    Fallo

    1) 

    En el supuesto de que el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate se haya adaptado a una directiva fuera de plazo y de que las disposiciones pertinentes de ésta no tengan efecto directo, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación, a interpretar el Derecho interno, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de la directiva con el fin de alcanzar los resultados que ésta persigue, para lo que han de dar prioridad a la interpretación de las normas nacionales que sea más conforme con dicha finalidad, al objeto de llegar a una solución compatible con las disposiciones de la directiva.

    2) 

    La cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la utilización de contratos de trabajo sucesivos de duración determinada cuando ésta se justifique por la única circunstancia de estar prevista en una disposición general, legal o reglamentaria, de un Estado miembro. El concepto de «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, exige, por el contrario, que el recurso a ese tipo específico de relaciones de trabajo, tal como se prevea en la normativa nacional, esté justificado por la existencia de elementos concretos relativos, en particular, a la actividad de que se trate y a las condiciones para su ejercicio.

    3) 

    La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la que es objeto de la tercera cuestión prejudicial, en virtud de la cual sólo los contratos o relaciones de trabajo de duración determinada que estén separados por un período inferior a tres meses pueden ser calificados de «sucesivos» en el sentido de dicha cláusula.

    4) 

    En circunstancias como las del litigio principal, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro en cuestión no parezca incluir, en el sector del que se trate, otras medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratos sucesivos de duración determinada, se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional que prohíbe de forma absoluta, únicamente en el sector público, transformar en un contrato de trabajo de duración indefinida una serie de contratos de trabajo de duración determinada que, por haber tenido como objeto atender a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador, deben considerarse abusivos. Corresponde, no obstante, al tribunal remitente, en virtud de la obligación de interpretación conforme que le incumbe, verificar si el ordenamiento jurídico interno incluye otras medidas efectivas.

    5) 

    El principio del efecto útil del Derecho comunitario y el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada no se oponen, en principio, a una disposición nacional según la cual una autoridad administrativa independiente es competente para recalificar, en su caso, contratos de duración determinada como contratos de duración indefinida. Corresponde, sin embargo, al tribunal remitente velar por la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva con observancia de los principios de efectividad y de equivalencia.

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    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de junio de 2008 — Vassilakis y otros/Dimos Kerkyraion

    (Asunto C-364/07)

    «Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo sucesivos de duración determinada en el sector público — Conceptos de “contratos sucesivos” y de “razones objetivas” que justifican la renovación de tales contratos — Medidas para evitar la utilización abusiva — Sanciones — Regulación nacional de los litigios y quejas — Alcance de la obligación de interpretación conforme»

    1. 

    Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal (Art. 234 CE) (véanse los apartados 42 a 44)

    2. 

    Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Adaptación fuera de plazo del ordenamiento jurídico interno — Falta de efecto directo de las disposiciones pertinentes — Obligación de interpretar el Derecho interno conforme a la finalidad de la Directiva — Nacimiento de la obligación — Fecha de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno (Arts. 10 CE, párr. 2, y 249 CE, párr. 3) (véanse los apartados 64 y 69 a 72 y el punto 1 del fallo)

    3. 

    Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada [Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, punto 1, letra a)] (véanse el apartado 94 y el punto 2 del fallo)

    4. 

    Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5) (véanse el apartado 117 y el punto 3 del fallo)

    5. 

    Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5) (véanse el apartado 137 y el punto 4 del fallo)

    6. 

    Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos de trabajo sucesivos de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo) (véanse el apartado 150 y el punto 5 del fallo)

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Monomeles Protodikeio Kerkyras (Grecia) — Interpretación de los apartados 1 y 2 de la cláusula 5 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Contratos de trabajo celebrados con la Administración pública — Concepto de razones objetivas que justifican la prórroga ilimitada de los contratos de duración determinada sucesivos — Concepto de contratos sucesivos.

    Fallo

    1) 

    En el supuesto de que el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate se haya adaptado a una directiva fuera de plazo y de que las disposiciones pertinentes de ésta no tengan efecto directo, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación, a interpretar el Derecho interno, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de la directiva con el fin de alcanzar los resultados que ésta persigue, para lo que han de dar prioridad a la interpretación de las normas nacionales que sea más conforme con dicha finalidad, al objeto de llegar a una solución compatible con las disposiciones de la directiva.

    2) 

    La cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la utilización de contratos de trabajo sucesivos de duración determinada cuando ésta se justifique por la única circunstancia de estar prevista en una disposición general, legal o reglamentaria, de un Estado miembro. El concepto de «razones objetivas», en el sentido de dicha cláusula, exige, por el contrario, que el recurso a ese tipo específico de relaciones de trabajo, tal como se prevea en la normativa nacional, esté justificado por la existencia de elementos concretos relativos, en particular, a la actividad de que se trate y a las condiciones para su ejercicio.

    3) 

    La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la que es objeto de la tercera cuestión prejudicial, en virtud de la cual sólo los contratos o relaciones de trabajo de duración determinada que estén separados por un período inferior a tres meses pueden ser calificados de «sucesivos» en el sentido de dicha cláusula.

    4) 

    En circunstancias como las del litigio principal, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro en cuestión no parezca incluir, en el sector del que se trate, otras medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratos sucesivos de duración determinada, se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional que prohíbe de forma absoluta, únicamente en el sector público, transformar en un contrato de trabajo de duración indefinida una serie de contratos de trabajo de duración determinada que, por haber tenido como objeto atender a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador, deben considerarse abusivos. Corresponde, no obstante, al tribunal remitente, en virtud de la obligación de interpretación conforme que le incumbe, verificar si el ordenamiento jurídico interno incluye otras medidas efectivas.

    5) 

    El principio del efecto útil del Derecho comunitario y el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada no se oponen, en principio, a una disposición nacional según la cual una autoridad administrativa independiente es competente para recalificar, en su caso, contratos de duración determinada como contratos de duración indefinida. Corresponde, sin embargo, al tribunal remitente velar por la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva con observancia de los principios de efectividad y de equivalencia.

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