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Document 62005CJ0456

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio

    (Art. 226 CE)

    2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones — Normativa nacional relativa al ejercicio de las profesiones sanitarias

    (Arts. 12 CE y 43 CE)

    Índice

    1. Debe declararse la admisibilidad de un recurso por incumplimiento formulado contra disposiciones transitorias que reservan la posibilidad de ejercer su actividad en régimen de concertación a los psicoterapeutas que han ejercido su profesión en una región de un Estado miembro en el marco de las cajas del seguro de enfermedad de éste durante un período de referencia, y que deniegan tal posibilidad a los psicoterapeutas que hayan ejercido su actividad durante el mismo período fuera de dicho Estado miembro en el marco de las cajas del seguro de enfermedad de otro Estado miembro, cuando la imposibilidad impuesta a estos últimos de acogerse a las disposiciones transitorias no se halla limitada en el tiempo, sino que tiene carácter permanente y sigue existiendo, en particular, al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado.

    (véanse los apartados 17 a 20)

    2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE un Estado miembro que reserva las disposiciones transitorias o «derechos adquiridos» que permiten a los psicoterapeutas obtener una autorización o una habilitación, expedidas con independencia de las normas de concertación en vigor, a los psicoterapeutas que hayan ejercido su actividad en una región de dicho Estado miembro en el marco de las cajas alemanas del seguro de enfermedad nacionales y no tiene en cuenta la actividad profesional comparable o similar ejercida por los psicoterapeutas en otros Estados miembros. En efecto, la condición de haber ejercido la actividad de psicoterapeuta en una región del Estado miembro en cuestión en el régimen de concertación de éste, aun siendo indistintamente aplicable, supedita un derecho al cumplimiento de un requisito de residencia en una región de este Estado miembro y favorece así a los ciudadanos nacionales en perjuicio de los nacionales de otros Estados miembros, lo que es contrario al principio de no discriminación consagrado en el artículo 12 CE.

    Una restricción de esta índole a la libertad de establecimiento no puede encontrar justificación en la protección de un derecho adquirido, a saber, la obtención de una clientela de pacientes al término de varios años de actividad profesional, ya que va más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

    (véanse los apartados 56, 57, 63, 65, 73 y 76 y el fallo)

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