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Document 62005CJ0020
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo
(Art. 234 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 20)
2. Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE
(Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, puntos 3 y 11, y 8, ap. 1)
1. Las informaciones facilitadas en las resoluciones de remisión no sólo deben permitir al Tribunal de Justicia dar unas respuestas útiles, sino que también deben ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros así como a las demás partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se vea salvaguardada esta posibilidad teniendo en cuenta el hecho de que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. De esta forma, es indispensable que el juez nacional que plantea la cuestión dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre tales disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.
(véase el apartado 21)
2. La Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, debe interpretarse en el sentido de que unas disposiciones nacionales que han establecido, con posterioridad a la aplicación de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, la obligación de poner en los discos compactos que contengan obras de arte figurativo un signo distintivo determinado, con vistas a su comercialización en el Estado miembro de que se trate, constituyen un reglamento técnico que, en el supuesto de no haber sido notificado a la Comisión, no puede invocarse contra un particular.
En efecto, habida cuenta de que la colocación de tal signo distintivo, que pretende informar a los consumidores y a las autoridades nacionales de que las reproducciones son legales, se efectúa sobre el propio soporte que contiene la obra de carácter intelectual, por lo tanto, sobre el propio producto, y, en consecuencia, se rige por las disposiciones aplicables a los productos de que se trata por lo que atañe al marcado y al etiquetado, tal signo constituye una especificación técnica, en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34, que presupone que la medida nacional se refiere necesariamente al producto o a su envasado como tales. Por lo tanto, dado que la observancia de esta especificación es legalmente obligatoria para la comercialización de discos compactos, la referida especificación constituye un «reglamento técnico» a efectos del artículo 1, punto 11, párrafo primero, de la Directiva.
La inclusión de nuevos soportes, como los discos compactos, en el ámbito de la obligación de poner un signo distintivo determinado, debe considerarse como una modificación al proyecto de un reglamento técnico a la que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva y, por consiguiente, hubiera debido notificarse a la Comisión, en la medida en que la obligación de poner dicho signo se haya extendido a los productos en cuestión con posterioridad a la aplicación de la Directiva 83/189, extremo que corresponde verificar al juez nacional. En este caso, los particulares pueden alegar la inaplicabilidad de tal reglamento técnico ante el órgano jurisdiccional nacional, al que corresponde negarse a aplicarlo.
(véanse los apartados 35 a 37, 40 a 42, 44 y 45 y el fallo)