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Document 62005CJ0220

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras — Directiva 93/37/CE — Contratos públicos de obras — Concepto

    [Directiva 93/37/CE del Consejo, art. 1, letra a)]

    2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras — Directiva 93/37/CE — Ámbito de aplicación

    (Directiva 93/37/CE del Consejo, art. 6)

    3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de contratación pública de obras — Directiva 93/37/CE — Ámbito de aplicación

    [Directiva 93/37/CE del Consejo, art. 1, letra a)]

    Índice

    1. Un convenio mediante el cual una primera entidad adjudicadora encarga a una segunda entidad adjudicadora la realización de una obra constituye un contrato público de obras, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, con independencia del hecho de que se prevea o no que la primera entidad adjudicadora sea o pase a ser a propietaria de la totalidad o de parte de dicha obra.

    (véanse el apartado 47 y el punto 1 del fallo)

    2. Para determinar el valor de un contrato a efectos del artículo 6 de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, debe tomarse en consideración el valor global del contrato de obras desde el punto de vista del potencial licitador, que comprende no sólo la totalidad de los importes que deba abonar la entidad adjudicadora, sino también todos los ingresos que procedan de terceros.

    (véanse el apartado 57 y el punto 2 del fallo)

    3. La entidad adjudicadora no está exenta de aplicar los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras previstos por la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, en razón de que, conforme al Derecho nacional, el convenio relativo a la obra sólo puede celebrarse con determinadas personas jurídicas, que tienen también la condición de entidad adjudicadora y que están obligadas, por su parte, a aplicar tales procedimientos para celebrar eventuales contratos subsiguientes.

    (véanse el apartado 68 y el punto 3 del fallo)

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