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Document 62004CJ0217

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones — Artículo 95 CE — Alcance

    (Art. 95 CE)

    2. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones

    [Art. 95 CE; Reglamento (CE) nº 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    Índice

    1. Mediante la expresión «medidas relativas a la aproximación», que figura en el artículo 95 CE, los autores del Tratado han querido conferir al legislador comunitario, en función del contexto general y de las circunstancias específicas de la materia que deba armonizarse, un margen de apreciación en cuanto a la técnica de aproximación más adecuada para lograr el resultado deseado, en especial en los ámbitos que se caracterizan por particularidades técnicas complejas.

    A este respecto, nada en la redacción del artículo 95 CE permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento.

    Sin embargo, las misiones confiadas a dicho organismo deben estar estrechamente ligadas a las materias que son objeto de actos de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. Así ocurre, en particular, cuando el organismo comunitario creado presta a las autoridades nacionales, o a los operadores, una asistencia que tiene repercusión sobre la puesta en práctica homogénea de los instrumentos de armonización y que puede facilitar su aplicación.

    (véanse los apartados 43 a 45)

    2. El Reglamento nº 460/2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, está legítimamente basado en el artículo 95 CE.

    En efecto, en primer lugar, en lo que se refiere a los objetivos que el artículo 2 del mencionado Reglamento señala a la Agencia, la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, apartado 1, establecer un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados. Además, numerosas disposiciones de las Directivas particulares reflejan la preocupación del legislador comunitario por la seguridad de las redes y de la información. Es el caso de la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Directiva 1999/93, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Además, las funciones asignadas a la Agencia en virtud del artículo 3 del mismo Reglamento están estrechamente vinculadas a los objetivos que persiguen la Directiva 2002/21 y las Directivas particulares en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información.

    En segundo lugar, en lo que concierne a la ejecución de la legislación comunitaria en la materia, dicho Reglamento no constituye una medida aislada sino que se inscribe en un contexto normativo delimitado por la Directiva 2002/21 y por las Directivas particulares relativas a las redes y a las comunicaciones electrónicas, cuyo objeto es realizar el mercado interior en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Asimismo, al tratarse de una materia que aplica tecnologías no solamente complejas sino también en rápida mutación, el legislador comunitario estimó que la creación de un organismo comunitario como la Agencia era un medio adecuado para prevenir la aparición de disparidades que pudieran originar obstáculos al correcto funcionamiento del mercado interior en la materia.

    Por último, de una lectura conjunta del artículo 25, apartados 1 y 2, y del artículo 27 del Reglamento, de acuerdo con los cuales la Agencia debe crearse por un período de tiempo limitado y su funcionamiento debe ser objeto de una evaluación para determinar si dicho período debe ampliarse, se desprende que el legislador comunitario consideró que era adecuado efectuar, antes de adoptar una decisión acerca de la Agencia, una evaluación de la eficacia de su actuación, así como de su contribución efectiva a la aplicación de la Directiva 2002/21 y de las Directivas particulares.

    (véanse los apartados 47, 48, 50 a 55, 58, 60 a 62 y 65 a 67)

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