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Document 62004CJ0309

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Productos de calidad sana, cabal y comercial — Concepto — Carne que no puede ser comercializada en condiciones normales — Exclusión — Carne sujeta a una prohibición de exportación desde un determinado Estado miembro — Administración nacional que tiene indicios de que el producto procede de ese Estado — Obligaciones del exportador en materia de prueba

    [Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 13]

    2. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Información facilitada con arreglo a las disposiciones relativas al cálculo de la restitución solicitada y al documento utilizado para beneficiarse de una restitución — Declaración de la calidad sana, cabal y comercial de los productos en la solicitud de pago — Exclusión —Relevancia de dicha declaración ante el órgano jurisdiccional nacional

    [Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, arts. 3, 11, ap. 1, párr. 2, y 13, frase primera]

    Índice

    1. El artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda considerarse de «calidad sana, cabal y comercial» la carne de vacuno que se halle sujeta a una prohibición, impuesta por el Derecho comunitario, de exportación desde un determinado Estado miembro a otros Estados miembros o a países terceros y exige, para que se concedan las restituciones, que el exportador demuestre que el producto exportado no procede de un Estado miembro desde el que se hayan prohibido las exportaciones, en el caso de que la Administración nacional tenga indicios de que el producto se halla sujeto a una prohibición de exportación.

    En efecto, por una parte, dicha carne no puede comercializarse en condiciones normales, por lo que no satisface esas exigencias de calidad. Por otra parte, en la medida en que el exportador, al presentar una solicitud de restitución, confirma siempre de forma explícita o implícita que concurren los requisitos para la concesión de la restitución, inclusive la existencia de una «calidad sana, cabal y comercial», a él le corresponde demostrar, con arreglo a las normas probatorias del Derecho nacional, que dicho requisito se cumple en el caso de que la declaración sea puesta en duda por las autoridades nacionales.

    (véanse los apartados 20, 25, 32, 35, 37 y 38 y el punto 1 del fallo)

    2. La declaración, contenida en la solicitud nacional de pago contemplada en el artículo 47 del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, de que la mercancía es de «calidad sana, cabal y comercial» en el sentido del artículo 13, frase primera, de dicho Reglamento no constituye información en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 3 de dicho Reglamento, que tratan, respectivamente, sobre el cálculo de la restitución solicitada y sobre el documento utilizado para beneficiarse de una restitución. No obstante, el juez nacional puede considerarla una prueba para apreciar la situación del exportador.

    En efecto, en primer lugar, la solicitud de restitución, a efectos del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, no se formula mediante la presentación de la solicitud de pago a que se refiere el artículo 47 de dicho Reglamento, ya que ésta no constituye el fundamento jurídico del derecho a recibir tal pago. Además, son los documentos contemplados en el artículo 3, apartado 5, de ese mismo Reglamento, a saber, la declaración de exportación o cualquier otro documento utilizado para la exportación los que pueden, por una parte, constituir el fundamento jurídico de una restitución y, por otra, activar el sistema de comprobación de la solicitud de restitución, que puede dar lugar a la imposición de una sanción, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 11, apartado 1.

    (véanse los apartados 40, 41 y 43 y el punto 2 del fallo)

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