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Documento 62004CJ0043

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Régimen a tanto alzado aplicable a los productores agrícolas — Ámbito de aplicación — Operaciones que no consisten ni en la entrega de productos agrícolas ni en la prestación de servicios agrícolas — Exclusión — Prestaciones de servicios agrícolas — Concepto — Arrendamiento de cotos de caza — Exclusión

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 25)

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El artículo 25 de la Sexta Directiva 77/388, que otorga a los Estados miembros la facultad de aplicar a los productores agrícolas para los que la sujeción al régimen general del impuesto sobre el valor añadido o, en su caso, al régimen simplificado previsto en el artículo 24, implique dificultades, un régimen a tanto alzado, debe interpretarse en el sentido de que el régimen mencionado en último lugar se aplica únicamente a la entrega de productos agrícolas y a la prestación de servicios agrícolas, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 25, y que las demás operaciones que realizan los agricultores en régimen de tanto alzado están sujetas al régimen general de dicha Directiva.

A este respecto, el artículo 25, apartado 2, quinto guión, de la Directiva, en relación con el anexo B de ésta, debe interpretarse en el sentido de que el arrendamiento de cotos de caza por un agricultor en régimen de tanto alzado no constituye una prestación de servicios agrícolas en el sentido de dicha Directiva. En primer lugar, dichas disposiciones no se refieren explícitamente al arrendamiento de cotos de caza, y el arrendamiento no reúne los requisitos establecidos por éstas. Además, el régimen común a tanto alzado constituye una excepción al régimen general de la Sexta Directiva y, por lo tanto, sólo debe aplicarse en la medida necesaria para lograr su objetivo. Por último, interpretar el concepto de «prestaciones de servicios agrícolas», en el sentido de que está comprendido en su ámbito de aplicación un arrendamiento, como el de cotos de caza, que no está destinado a fines agrícolas y que no se refiere a los medios normalmente utilizados en las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras, no se ajusta a la naturaleza ni a la finalidad de dicho régimen.

(véanse los apartados 21, 26, 27, 29 y 31 y los puntos 1 y 2 del fallo)

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