Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62004CJ0027

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de anulación – Actos recurribles – No adopción de una decisión por el Consejo después de una recomendación de la Comisión – Votación en la que no se reúne la mayoría necesaria – Inadmisibilidad

(Arts. 104 CE, aps. 8 y 9, y 230 CE)

2. Recurso de anulación – Actos recurribles – Acto que produce efectos jurídicos obligatorios – Conclusiones del Consejo por las que se suspenden los procedimientos de déficit excesivo y se modifican las recomendaciones de la Comisión – Admisibilidad

(Arts. 104 CE, aps. 7 y 9, y 230 CE)

3. Política económica y monetaria – Procedimiento de déficit excesivo – Facultad de apreciación del Consejo – Límites

[Art. 104 CE; Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo]

4. Política económica y monetaria – Procedimiento de déficit excesivo – Decisión del Consejo por la que se suspende el procedimiento – Efectos – Limitación de las facultades del Consejo conferidas por el artículo 104 CE, apartado 9 – Ilegalidad

[Art. 104 CE, aps. 7 y 9; Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, art. 9]

5. Política económica y monetaria – Procedimiento de déficit excesivo – Derecho de iniciativa de la Comisión – Modificación de recomendaciones adoptadas anteriormente por el Consejo – Requisitos – Nueva recomendación de la Comisión – Respeto de las normas de voto previstas en el artículo 104 CE, apartado 7

(Art. 104 CE, aps. 7, 9 y 13)

Índice

1. No cabe considerar que la no adopción por el Consejo de los actos previstos en el artículo 104 CE, apartados 8 y 9, y recomendados por la Comisión dé lugar a actos impugnables a efectos del artículo 230 CE. En efecto, no se adopta decisión alguna en el sentido de la citada disposición cuando la Comisión recomienda al Consejo que adopte decisiones con arreglo al artículo 104 CE, apartados 8 y 9, y en el Consejo no se alcanza la mayoría necesaria.

(véanse los apartados 29, 31 y 34)

2. Las Conclusiones del Consejo según las cuales éste acuerda suspender los procedimientos de déficit excesivo por el momento y se declara dispuesto a tomar una decisión con arreglo al artículo 104 CE, apartado 9, si el Estado miembro afectado no actuara con arreglo a los compromisos que ha adquirido y que se recogen en dichas Conclusiones, tienden a producir efectos jurídicos, cuando menos al suspender los procedimientos de déficit excesivo en curso y modificar de hecho las recomendaciones adoptadas anteriormente por el Consejo con arreglo al artículo 104 CE, apartado 7. En efecto, el Consejo supedita de este modo una eventual decisión futura con arreglo al artículo 104 CE, apartado 9, a una apreciación que ya no utilizará como parámetro de referencia el contenido de las recomendaciones adoptadas con arreglo al apartado 7 de dicha disposición, sino los compromisos unilaterales del Estado miembro afectado.

(véanse los apartados 46, 48 y 50)

3. Del tenor y de la lógica interna del sistema del procedimiento de déficit excesivo establecido por el Tratado se infiere que el Consejo no puede eximirse del cumplimiento de las normas impuestas en el artículo 104 CE y de las que él mismo se impuso en el Reglamento nº 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo. Así, no puede usar un procedimiento alternativo, por ejemplo, para adoptar un acto que no sería la decisión prevista específicamente para una etapa determinada de dicho procedimiento o que se adoptaría en condiciones diferentes de las exigidas por las disposiciones aplicables.

(véase el apartado 81)

4. Mediante sus Conclusiones, según las cuales «ha acordado suspender el procedimiento por déficit excesivo [del Estado miembro afectado]» y «está dispuesto a tomar una decisión con arreglo al apartado 9 del artículo 104 [CE], basándose en una recomendación de la Comisión, si [dicho Estado miembro] no actuara con arreglo a los compromisos establecidos en las presentes conclusiones […]», el Consejo no se limita a constatar una suspensión de hecho del procedimiento de déficit excesivo derivada de la imposibilidad de adoptar una decisión recomendada por la Comisión, imposibilidad que podría subsanarse en cualquier momento. Una decisión de suspensión de esta naturaleza infringe los artículos 104 CE y 9 del Reglamento nº 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.

En efecto, en la medida en que supeditan la suspensión a que el Estado miembro afectado respete sus compromisos, están limitando la facultad del Consejo de dirigir una advertencia con arreglo al artículo 104 CE, apartado 9, sobre la base de la recomendación anterior de la Comisión mientras se considere que se han respetado dichos compromisos. De este modo, dichas Conclusiones prevén, además, que la apreciación del Consejo a efectos de adoptar una decisión de advertencia, es decir, a efectos de proseguir el procedimiento de déficit excesivo, ya no tendrá como parámetro de referencia el contenido de las recomendaciones dirigidas anteriormente con arreglo al artículo 104 CE, apartado 7, al Estado miembro afectado, sino los compromisos unilaterales de éste.

(véanse los apartados 87 a 89)

5. Cuando el Consejo ha adoptado recomendaciones con arreglo al artículo 104 CE, apartado 7, no puede modificarlas posteriormente sin una nueva recomendación de la Comisión, ya que ésta tiene un derecho de iniciativa en el marco del procedimiento de déficit excesivo, dado que según el artículo 104 CE, apartado 13, las recomendaciones con arreglo al artículo 104 CE, apartado 7, sólo pueden ser adoptadas sobre la base de una recomendación de la Comisión.

Está viciada de ilegalidad la decisión de adoptar recomendaciones del Consejo distintas de las adoptadas anteriormente en virtud del artículo 104 CE, apartado 7, tomada sin que aquéllas fueran precedidas de recomendaciones de la Comisión para su adopción sobre la base de dicha disposición y según las normas de voto previstas para las recomendaciones del Consejo con arreglo al artículo 104 CE, apartado 9, es decir, con la participación en la votación únicamente de los Estados miembros de la zona euro.

(véanse los apartados 91, 92 y 94 a 96)

Top