Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62000CJ0339

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Reglamento (CEE) nº 729/70 y Reglamento (CE) nº 1258/99 - Ámbito de aplicación temporal - Decisión de la Comisión por la que se niega a hacerse cargo de determinados gastos, adoptada sobre la base del Reglamento derogado - Legalidad a pesar de la falta de disposiciones transitorias

[Reglamento (CEE) nº 729/70 y Reglamento (CE) nº 1258/99 del Consejo, arts. 16, apartado 1, y 20]

2. Agricultura - Política agrícola común - Financiación por el FEOGA - Ayudas destinadas a compensar las pérdidas de ingresos agrarios derivadas de la forestación - Percepción reservada a los particulares - Concepto de persona jurídica de Derecho privado - Sociedad que pertenece en su totalidad al Estado y está sometida a su control - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2080/92 del Consejo, art. 2, ap. 2, letras a) y b)]

3. Estados miembros - Obligaciones - Obligación de cooperación leal con las instituciones comunitarias - Reciprocidad

(Art. 10 CE)

4. Agricultura - Política agrícola común - Financiación por el FEOGA - Principios - Obligación de la Comisión de no hacerse cargo de los gastos irregulares - Irregularidades toleradas por razones de equidad o no detectadas en ejercicios anteriores - Derecho del beneficiario de la ayuda a invocarlas en virtud del principio de protección de la confianza legítima - Inexistencia

Índice

$$1. Por deplorable que sea la falta de disposiciones transitorias que permitan aprehender claramente la vertebración entre los Reglamentos nos 729/70 y 1258/1999 relativos a la financiación de la política agrícola común y garantizar, de este modo, la correcta interpretación de los textos normativos, la derogación del primero de dichos Reglamentos que establece el artículo 16, apartado 1, del segundo no afectó a la obligación de la Comisión de controlar la conformidad con las normas comunitarias de los gastos efectuados por los Estados miembros en el ámbito de la política agrícola común hasta el 31 de diciembre de 1999, último día antes de la fecha inicial para la aplicación del segundo Reglamento a dichos gastos. En efecto, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1258/1999, en relación con el artículo 20 del mismo Reglamento, no tiene por objeto interrumpir la aplicación de las normas relativas a la financiación de la política agrícola común, creando un vacío jurídico y menoscabando la eficacia de los Reglamentos nos 729/70 y 1258/1999, sino proceder, en aras de la claridad, a una refundición de las disposiciones aplicables.

Por lo tanto, la Decisión 2000/449/CE de la Comisión por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria, para los ejercicios de 1997 y 1998, los gastos que efectuó Irlanda en concepto de ayuda a la forestación, fue válidamente adoptada sobre la base del Reglamento nº 729/70.

( véanse los apartados 35 a 39 )

2. La expresión «cualquier otra persona física o jurídica de Derecho privado» que figura en la letra b) del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2080/92 por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, relativo a las ayudas destinadas a compensar las pérdidas de ingresos agrícolas derivadas de la forestación, se refiere únicamente a los particulares, por contraposición a la expresión «cualquier persona física o jurídica» contenida en la letra a) del mismo apartado, relativa a las ayudas destinadas a financiar los costes de forestación y los costes de mantenimiento de las superficies forestadas, que engloba tanto a los particulares como a los no particulares, como las personas jurídicas que pertenecen al Estado y están sometidas a su control. De ello se desprende que las personas jurídicas que pertenecen al Estado y están sometidas a su control pueden disfrutar de una ayuda destinada a compensar los costes relacionados con la forestación y el mantenimiento de los bosques, al igual que cualquier otra persona física y jurídica, pero que, en cambio, no tienen derecho a la ayuda destinada a compensar la pérdida de ingresos agrícolas.

A este respecto, no constituye una persona jurídica de Derecho privado en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento una sociedad como Coillte Teoranta (Servicio de Bosques) que pertenece en su totalidad al Estado irlandés. En efecto, ni la obligación impuesta a esta sociedad de gestionar sus asuntos con una proyección mercantil, ni el hecho de que el Estado no intervenga en la práctica en su gestión, no pueden prevalecer sobre la apreciación de que ésta pertenece en su totalidad al Estado y está sujeta a su control y que, por lo tanto, éste puede intervenir en ella. En consecuencia, tal entidad, como empresa pública, no puede percibir las ayudas destinadas a compensar la pérdida de ingresos derivada de la forestación previstas por esta disposición.

( véanse los apartados 59 a 61 y 63 )

3. El deber de cooperación leal que, en virtud del artículo 10 CE, rige las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones, obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario e impone a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros.

( véase el apartado 71 )

4. El hecho de que la Comisión no cuestione las ayudas concedidas a una empresa por un Estado miembro con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) antes de una fecha determinada, no puede inducir a ese Estado a pensar que la atribución de tales ayudas nunca será cuestionada en el futuro. En efecto, si bien es cierto que la Comisión ha tolerado irregularidades por razones de equidad, el Estado miembro interesado no adquiere derecho alguno a exigir la misma actitud para las irregularidades del ejercicio siguiente basándose en el principio de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima, así debe ser, a fortiori, en los casos en que la Comisión no haya advertido el tipo de irregularidades de que se trate en los ejercicios anteriores.

( véase el apartado 81 )

Top