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Document 61998CJ0017

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Asociación de países y territorios de Ultramar - Aplicación por parte del Consejo - Decisión 91/482/CEE - Revisión intermedia - Plazo considerado - Incidencia en la competencia del Consejo en virtud del artículo 136 del Tratado (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación) - Inexistencia

    [Tratado CE, art. 132 (actualmente art. 183 CE) y art. 136 (actualmente art. 187 CE, tras su modificación); Decisión 91/482/CEE del Consejo, art. 240, ap. 3]

    2 Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Límites - Modificación de la normativa relativa a la asociación de países y territorios de Ultramar - Facultad de apreciación de las Instituciones - Afirmación contenida en un folleto de divulgación sin valor jurídico - Irrelevancia

    (Decisión 91/482/CEE del Consejo)

    3 Asociación de países y territorios de Ultramar - Aplicación por parte del Consejo - Adopción de disposiciones que regulan las modalidades y el procedimiento para la asociación - Adopción de diferentes decisiones sucesivas - Disminución, en caso de necesidad, de algunas ventajas anteriormente concedidas a los países y territorios asociados - Procedencia

    [Tratado CE, arts. 40, 43 y 136, párr. 2 (actualmente arts. 34 CE, 37 CE y 187 CE, párr. 2, tras su modificación), y arts. 41 y 42 (actualmente arts. 35 CE y 36 CE)]

    4 Asociación de países y territorios de Ultramar - Aplicación por parte del Consejo - Fijación de un contingente para las importaciones de azúcar que se acoge al régimen de acumulación de origen ACP/PTU - Infracción de los artículos 133, apartado 1, y 136, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículos 184 CE, apartado 1, y 187 CE, tras su modificación) - Inexistencia

    [Tratado CE, arts. 133, ap. 1, y 136, párr. 2 (actualmente arts. 184 CE, ap. 1, y 187 CE, párr. 2); Decisiones del Consejo 91/482/CEE, art. 108 ter, y 97/803/CE]

    5 Asociación de países y territorios de Ultramar - Aplicación por parte del Consejo - Fijación de un contingente para las importaciones de azúcar que se acoge al régimen de acumulación de origen ACP/PTU - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia

    (Decisiones del Consejo 91/482/CEE, art. 108 ter, y 97/803/CE)

    6 Actos de las Instituciones - Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales - Facultad de ordenar medidas cautelares en caso de infracción inminente del Derecho comunitario - Requisitos - Medidas ordenadas frente a una autoridad de un país o territorio de Ultramar - Procedencia

    Índice

    1 Aunque el artículo 240, apartado 3, de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países u territorios de Ultramar (PTU), establece que, antes de la expiración del primer período de cinco años, el Consejo adoptará, en su caso, las posibles modificaciones que haya que efectuar a la asociación de los PTU a la Comunidad, no puede privar al Consejo de la competencia, que deduce directamente del Tratado, de modificar los actos que ha adoptado basándose en el artículo 136 de éste (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación) con el fin de alcanzar el conjunto de los objetivos enunciados en el artículo 132 de dicho Tratado (actualmente artículo 183 CE).

    (véase el apartado 33)

    2 Si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica.

    Así cabe afirmarlo con mayor motivo cuando las alegadas expectativas de los operadores económicos han sido suscitadas por un folleto de divulgación, desprovisto de todo valor jurídico, como un folleto informativo distribuido por la Comisión en octubre de 1993 y en el que se afirmaba que la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar, sería aplicable durante diez años. A fin de cuentas, cuando apareció dicho folleto, la Comisión podía perfectamente afirmar que dicha Decisión se había adoptado por un período de diez años, sin tener que dar cuenta, en tal documento, de las eventuales modificaciones posteriores.

    (véanse los apartados 34 y 35)

    3 Aunque el proceso dinámico y progresivo en el que se inscribe la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU) a la Comunidad requiere que el Consejo tenga en cuenta los objetivos alcanzados gracias a sus decisiones anteriores, no es menos cierto que, al adoptar medidas en virtud del artículo 136, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículo 187 CE, párrafo segundo, tras su modificación), el Consejo debe tener en cuenta no sólo los principios que figuran en la Cuarta Parte del Tratado, sino también los restantes principios del Derecho comunitario, incluidos los relativos a la Política Agrícola Común.

    Al ponderar los diferentes objetivos fijados por el Tratado, a la luz de los resultados alcanzados y basándose en sus decisiones anteriores, el Consejo, que dispone a tal fin de una amplia facultad de apreciación, correspondiente a las responsabilidades políticas que le confieren los artículos 40 del Tratado (actualmente artículo 34 CE, tras su modificación), 41 y 42 del Tratado (actualmente artículos 35 CE y 36 CE), 43 del Tratado (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación) y 136 del Tratado, puede, en caso de necesidad, verse obligado a disminuir algunas ventajas concedidas anteriormente a los PTU. Con mayor motivo cabe hacer esta afirmación cuando las ventajas de que se trata tienen carácter extraordinario en relación con las normas de funcionamiento del mercado comunitario.

    (véanse los apartados 38, 39 y 41)

    4 La validez de la medida prevista en el artículo 108 ter de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU), introducido por la Decisión 97/803, no puede quedar en entredicho desde el punto de vista de los artículos 133, apartado 1, y 136, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículos 184 CE, apartado 1, y 187 CE, párrafo segundo, tras su modificación), debido a que fija un contingente para las importaciones de azúcar que se acoge al régimen de acumulación de origen ACP/PTU.

    Por una parte, en efecto, respecto al comercio de azúcar, el desmantelamiento arancelario intracomunitario sólo se produjo tras el establecimiento de una organización común del mercado de este producto, que implicó el establecimiento de un arancel exterior común y, al mismo tiempo, la fijación de un precio mínimo aplicable en todos los Estados miembros, en particular con objeto de eliminar las distorsiones de la competencia. De la misma forma, a falta de Política Agrícola Común entre los PTU y la Comunidad, las medidas destinadas a evitar distorsiones de la competencia o perturbaciones del mercado comunitario, que pueden revestir la forma de contingente arancelario, no pueden ser consideradas contrarias al artículo 133, apartado 1, del Tratado por el mero hecho de su adopción.

    Por otra parte, el artículo 136, párrafo segundo, del Tratado prevé expresamente que la acción del Consejo debe realizarse «a la luz de los resultados alcanzados y basándose en los principios contenidos en el Tratado». Entre estos principios figuran los que se refieren a la Política Agrícola Común, de modo que no puede reprocharse al Consejo haber tenido en cuenta, en el marco de la aplicación de esta disposición, las exigencias de la Política Agrícola Común.

    (véanse los apartados 47 a 50)

    5 La medida contenida en el artículo 108 ter de la Decisión 91/482, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU), insertada por la Decisión 97/803, y que consiste en introducir un contingente para las importaciones de azúcar que se acoge al régimen de acumulación de origen ACP/PTU, no puede considerarse contraria al principio de proporcionalidad.

    En efecto, en un ámbito como el de la asociación de los países y territorios de Ultramar, en el que las Instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación, únicamente el carácter manifiestamente inadecuado de una medida, con respecto al objetivo perseguido, puede afectar a la legalidad de ésta. El límite del control del Tribunal de Justicia se aplica particularmente cuando el Consejo se ve obligado a actuar como árbitro entre intereses divergentes y a escoger, de este modo, determinadas alternativas en el marco de las opciones políticas de su propia responsabilidad. En este contexto, no se puede considerar que la introducción del contingente fijado por el mencionado artículo 108 ter excediera manifiestamente de lo que era necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por el Consejo.

    (véanse los apartados 53, 54 y 58)

    6 Un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ordenar medidas cautelares frente a una autoridad no comunitaria en caso de infracción inminente del Derecho comunitario:

    - cuando dicho órgano jurisdiccional tenga serias dudas acerca de la validez de las disposiciones comunitarias aplicadas por esa autoridad y cuando, en el supuesto en que no se haya ya sometido al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de las disposiciones impugnadas en el procedimiento principal, la plantee él mismo;

    - cuando sea urgente y el demandante pueda sufrir un perjuicio grave e irreparable, y

    - cuando dicho órgano jurisdiccional tenga debidamente en cuenta el interés de la Comunidad.

    El hecho de que tales medidas cautelares sean ordenadas respecto a una autoridad de un país o territorio de Ultramar por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, conforme a las disposiciones de su ordenamiento jurídico interno, no permite modificar las condiciones en las que debe garantizarse la tutela cautelar de los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando la impugnación se basa en el Derecho comunitario.

    (véanse el apartado 73 y el punto 2 del fallo)

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