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Document 61998CJ0310

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Lugar de la infracción o irregularidad - Medios de prueba - Aplicación del Derecho nacional

[Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 454, ap. 3, párr. 1, y 455, ap.3]

2 Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Estado miembro competente para recaudar los derechos y demás gravámenes - Estado del lugar de la infracción o irregularidad - Recaudación por el Estado miembro donde se comprobó la infracción y que, indebidamente, no consideró suficientes las pruebas presentadas para acreditar el lugar de la infracción - Aplicación del mecanismo de compensación

[Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 454, aps. 2 y 3, párrs. 3 y 4]

3 Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Lugar de la infracción o irregularidad - Aportación de la prueba - Plazo

[Reglamento (CEE) nº 2112/78 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 454, ap. 3, párr. 1, y 455, ap. 1]

Índice

1 El artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, que se aplica cuando se efectúan transportes internacionales de mercancías al amparo de un cuaderno TIR, debe interpretarse en el sentido de que no es indispensable que la prueba del lugar en el que se ha cometido la infracción a las normas aduaneras o la irregularidad, exigida por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya comprobado dicha infracción o irregularidad consista únicamente en la presentación de documentos escritos que acrediten que las autoridades competentes de un Estado miembro han comprobado que la infracción o la irregularidad se cometió en su territorio.

A falta de normas comunitarias que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que en procedimientos similares admitan los Derechos procesales de los Estados miembros. Del texto del artículo 455, apartado 3, del Reglamento nº 2454/93, en su versión resultante del Reglamento nº 12/97, no puede deducirse una apreciación distinta. En efecto, dicha disposición se refiere a una situación distinta, a saber, la prueba de la infracción o de la irregularidad como tal. Si bien, a partir de 1997, el legislador comunitario limitó los medios de prueba admisibles con respecto a la determinación de la regularidad de la operación de tránsito, de ello no puede deducirse que también haya querido hacerlo, implícitamente, en relación con la determinación del lugar de la infracción o de la irregularidad.

(véanse los apartados 29, 31 y 33 y el punto 1 del fallo )

2 El artículo 454, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, que se aplica cuando se efectúan transportes internacionales de mercancías al amparo de un cuaderno TIR, debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo de compensación que establece se aplica también en el caso de que el Estado miembro en el que se haya comprobado la infracción haya cobrado los derechos y demás gravámenes, cuando se había probado de manera satisfactoria que el lugar en que efectivamente se cometió la infracción se hallaba en otro Estado miembro.

En efecto, si bien el mecanismo de compensación se aplica en el caso de que un Estado miembro proceda a la recaudación cuando no es competente según la regla de principio establecida en el artículo 454, apartado 2, del Reglamento nº 2454/93, por no ser el Estado donde se sitúa el lugar de la infracción, determinado con posterioridad, también debe aplicarse en la situación, no fundamentalmente distinta, en la que el Estado miembro que procedió a la recaudación no era competente en virtud de la misma regla de principio, pero inicialmente no consideró, equivocadamente, suficientes los elementos de prueba aportados para determinar el lugar de la infracción.

(véanse los apartados 39 y 40 y el punto 2 del fallo)

3 Los artículos 454, apartado 3, párrafo primero, y 455, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, que se aplica cuando se efectúan transportes internacionales de mercancías al amparo de un cuaderno TIR, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya comprobado la infracción o la irregularidad no pueden imponer al titular del cuaderno TIR un plazo de caducidad de tres meses para presentar la prueba satisfactoria del lugar en el que efectivamente se cometió la infracción o la irregularidad.

El artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93 se remite, sin ambigüedad, en cuanto a la duración del plazo de que se trata, al artículo 455, apartado 1, del mismo Reglamento, que a su vez se remite, en cuanto a la duración del plazo que establece, al artículo 11, apartado 1, del Convenio relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR. El plazo que este artículo menciona es de un año, por lo que el plazo concedido por el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93 para aportar la prueba del lugar en que se cometió la infracción o la irregularidad es de un año.

(véanse los apartados 44 y 49 y el punto 3 del fallo)

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