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Document 61997CJ0365

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Determinación durante el procedimiento administrativo previo - Modificación posterior en sentido restrictivo - Procedencia

    [Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]

    2 Recurso por incumplimiento - Procedimiento administrativo previo - Requerimiento - Delimitación del objeto del litigio - Dictamen motivado - Exposición detallada de los cargos

    [Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]

    3 Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Determinación durante el procedimiento administrativo previo - Adaptación en razón de un cambio en el Derecho comunitario - Procedencia - Requisitos

    [Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]

    4 Medio ambiente - Eliminación de residuos - Directiva 75/442/CEE - Artículo 4, párrafo primero - Obligación de los Estados miembros de garantizar la valoración o la eliminación de residuos - Alcance - Necesidad de las medidas que deben adoptarse - Margen de apreciación - Límites

    (Directiva 75/442/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 4, ap. 11)

    5 Recurso por incumplimiento - Prueba del incumplimiento - Carga que incumbe a la Comisión - Aportación de pruebas que ponen de manifiesto el incumplimiento - Refutación a cargo del Estado miembro demandado

    [Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]

    6 Estados miembros - Obligaciones - Misión de control atribuida a la Comisión - Deberes de los Estados miembros - Cooperación en las investigaciones en materia de incumplimiento de Estado

    [Tratado CE, arts. 5 y 169 (actualmente arts. 10 CE y 226 CE)]

    7 Medio ambiente - Eliminación de residuos - Directiva 75/442/CEE - Obligaciones que incumben a los Estados miembros respecto a los poseedores de residuos - Incumplimiento en el caso de un vertedero ilegal - Incumplimiento

    (Directiva 75/442/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 8)

    Índice

    1 El escrito de requerimiento que la Comisión dirige al Estado miembro, y, posteriormente, el dictamen motivado emitido por la Comisión en virtud del artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE) delimitan el objeto del litigio y, en consecuencia, éste ya no puede ser ampliado. Por consiguiente, el dictamen motivado y el recurso de la Comisión deben basarse en las mismas imputaciones que el escrito de requerimiento que inicia el procedimiento administrativo previo.

    No obstante, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones del escrito de requerimiento, la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio no se haya ampliado ni modificado, sino que, por el contrario, solamente se haya restringido.

    2 Si bien el dictamen motivado, a que se refiere el artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE), debe contener una exposición coherente y detallada de las razones por las que la Comisión ha llegado a la convicción de que el Estado interesado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, el escrito de requerimiento no puede someterse a exigencias de precisión tan estrictas, ya que éste no podrá consistir más que en un primer resumen sucinto de las imputaciones. Nada impide, pues, a la Comisión detallar, en el dictamen motivado, las imputaciones que ya formuló de manera más global en el escrito de requerimiento.

    3 Tratándose de un escrito de requerimiento, aunque, en principio, las pretensiones contenidas en el recurso no pueden ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en las conclusiones del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que, cuando durante el procedimiento administrativo previo se produce una modificación del Derecho comunitario, la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de una Directiva, posteriormente modificada o derogada, que hayan sido mantenidas por las disposiciones nuevas. Por el contrario, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones que se derivan de la Directiva modificada que no tengan equivalente en la versión inicial de la Directiva, so pena de incurrir en un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento.

    4 Aunque el artículo 4, párrafo primero de la Directiva 75/442, modificada por la Directiva 91/156, no especifica el contenido concreto de las medidas que deben ser adoptadas por los Estados miembros para garantizar que los residuos serán valorizados o eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin que se empleen procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, no es menos cierto que esta disposición obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe alcanzarse, dejándoles al mismo tiempo un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de tales medidas.

    Por lo tanto, en principio, no cabe deducir directamente de la discrepancia de una situación de hecho con los objetivos fijados en el artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 75/442 modificada que el Estado miembro afectado haya incumplido necesariamente las obligaciones que le impone esta disposición, a saber, adoptar las medidas necesarias para garantizar que los residuos sean eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente. No obstante, la persistencia de esta situación de hecho, en especial cuando entraña una degradación significativa del medio ambiente durante un período prolongado, sin que intervengan las autoridades competentes, puede poner de manifiesto que los Estados miembros han sobrepasado el margen de apreciación que les confiere este precepto.

    5 Aunque, en el marco de un procedimiento por incumplimiento corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado, cuando ésta ha aportado suficientes elementos que ponen de relieve dicho incumplimiento, incumbe al Estado miembro imputado rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y sus consecuencias. De no hacerlo así, deben considerarse probados los hechos alegados.

    6 Conforme al deber de cada Estado miembro que deriva del artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión general de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como de las adoptadas por las Instituciones en virtud de éste, corresponde a las autoridades nacionales realizar, con ocasión de las investigaciones efectuadas por la Comisión para verificar la realidad de las violaciones del Derecho comunitario, las comprobaciones necesarias con un espíritu de cooperación leal.

    7 El artículo 8 de la Directiva 75/442 relativa a los residuos en su versión modificada por la Directiva 91/156, impone a los Estados miembros la obligación de adoptar, con respecto al explotador, las medidas necesarias para que los residuos sean entregados a un recolector privado o público o a una empresa de eliminación, en el supuesto de que ese explotador no pueda ocuparse por sí mismo de su valorización o eliminación. Por ello, cuando un Estado miembro se limita a ordenar la incautación de un vertedero ilegal y a instar un procedimiento penal contra el explotador de dicho vertedero, que, al aceptar los residuos se ha convertido en su poseedor, no ha cumplido la obligación específica que le impone el mencionado artículo.

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