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Document 61996CJ0266

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia - Procedimiento no contradictorio - Facultad de remisión - Necesidad de precisar suficientemente al Tribunal de Justicia el contexto fáctico y jurídico

    (Tratado CE, art. 177)

    2 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión manifiestamente carente de relevancia

    (Tratado CE, art. 177)

    3 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que obliga a las empresas de transporte marítimo con domicilio social en otro Estado miembro a utilizar los servicios de las corporaciones de prácticos de puerto locales - Procedencia - Requisitos

    (Tratado CE, art. 30)

    4 Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros - Normativa de un Estado miembro que concede a las empresas con domicilio en ese Estado el derecho exclusivo a prestar el servicio de practicaje - Compatibilidad - Requisitos

    (Tratado CE, arts. 5, 85, 86 y 90)

    5 Transportes - Transportes marítimos - Libre prestación de servicios - Normativa nacional que obliga a las empresas de transporte marítimo con domicilio social en otro Estado miembro a utilizar los servicios de las corporaciones de prácticos de puerto locales - Procedencia - Requisitos

    [Tratado CE, arts. 56 y 59; Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo]

    Índice

    6 El artículo 177 del Tratado no subordina el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento durante el cual el Juez nacional formule la cuestión prejudicial. No obstante, en tales procedimientos también es necesario que el órgano jurisdiccional nacional presente al Tribunal de Justicia una exposición detallada y completa del contexto fáctico y jurídico.

    7 En el procedimiento prejudicial establecido en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal.

    8 El artículo 30 del Tratado no se opone a una normativa de un Estado miembro que obliga a las empresas de transporte marítimo con domicilio social en otro Estado miembro, cuyos buques hagan escala en los puertos del primer Estado miembro, a utilizar, mediante una contraprestación superior al coste efectivo del servicio prestado, los servicios de las corporaciones de prácticos de puerto locales titulares de concesiones exclusivas, si dicha normativa no hace ninguna distinción según el origen de las mercancías transportadas, no tiene por objeto regular intercambios de mercancías con los demás Estados miembros y los efectos restrictivos que podría producir sobre la libre circulación de mercancías son demasiado aleatorios e indirectos para que pueda considerarse que la obligación que impone puede obstaculizar el comercio entre los Estados miembros.

    9 Lo dispuesto en el artículo 5 en relación con los artículos 85 y 86 y el apartado 1 del artículo 90 del Tratado CE no se opone a una normativa de un Estado miembro que:

    - concede a las empresas con domicilio en ese Estado el derecho exclusivo a prestar el servicio de practicaje,

    - obliga a utilizar dicho servicio por un precio superior al coste efectivo de las prestaciones y que comprende el coste adicional que implica el mantenimiento de un servicio universal de practicaje y,

    - establece tarifas distintas según los puertos para tener en cuenta las características propias de cada uno de éstos, toda vez que, por una parte, el Estado miembro ha encargado efectivamente a las corporaciones de prácticos la gestión de un servicio de interés económico general en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Tratado y que concurren los demás requisitos para la aplicación de esta disposición, y que, por otra parte, no existe un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 85 del Tratado.

    10 Lo dispuesto en el Reglamento nº 4055/86, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, y en el artículo 59 del Tratado no se opone a una normativa de un Estado miembro que obliga a las empresas de transporte marítimo con domicilio en un Estado miembro, cuando sus buques hacen escala en los puertos del primer Estado miembro, a utilizar, mediante contraprestación, los servicios de las corporaciones de prácticos locales titulares de concesiones exclusivas en la medida en que, por una parte, tal normativa no implica ninguna discriminación ostensible o encubierta contraria a dichas disposiciones y, por otra parte, aunque constituyera un obstáculo a la libre prestación del servicio de practicaje o a la libre prestación de servicios de transporte marítimo, en el primer supuesto se reunirían los requisitos de aplicación del apartado 2 del artículo 90 del Tratado y, en el segundo, la normativa, estaría justificada por consideraciones de seguridad pública, conforme al artículo 56 del Tratado.

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