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Document 61994CJ0164

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Trabajadores ° Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años ° Ambito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE ° Concepto de "profesión regulada" ° Profesión que no es objeto de ninguna disposición en cuanto a los requisitos de acceso o de ejercicio, pero cuyo ejercicio exige, de hecho, una formación previa sancionada por un título concreto ° Exclusión

[Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 1, letras c) y d)]

2. Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Trabajadores ° Acceso a las distintas profesiones ° Obligación de los Estados miembros de tomar en consideración los títulos, conocimientos, aptitudes y otros diplomas obtenidos en el Estado miembro de procedencia

(Tratado CE, arts. 6, 48 y 52)

Índice

1. La letra c) del artículo 1, en relación con la letra d) del mismo artículo de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, debe interpretarse en el sentido de que una profesión no puede calificarse como regulada cuando, en el Estado miembro de acogida, ninguna disposición legal, reglamentaria o administrativa regula el acceso a dicha profesión, su ejercicio o una de sus modalidades de ejercicio, aun cuando la única formación que permite ejercerla consista en estudios de enseñanza superior de una duración mínima de cuatro años y medio sancionados por un título y, por esta razón, sólo quienes poseen dicho título de enseñanza superior se presenten normalmente en el mercado de trabajo y ejerzan en él esta profesión. De ello resulta que una profesión como la de Geólogo no puede ser considerada regulada en Alemania a efectos de dicha Directiva.

2. Los artículos 6, 48 y 52 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que, cuando se presenta a las autoridades competentes de un Estado miembro una solicitud de autorización para ejercer una profesión cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la legislación nacional, a la posesión de un título o de una aptitud profesional, dichas autoridades están obligadas a tomar en cuenta los títulos, certificados y otros diplomas que el interesado haya obtenido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, efectuando una comparación entre la capacidad acreditada por dichos títulos y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales.

Lo mismo ocurre con las actividades profesionales que, por lo que respecta a sus condiciones de acceso o ejercicio, no están supeditadas por disposiciones jurídicas a la posesión de un título. En tales circunstancias, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que se encargan de la clasificación de los nacionales de otros Estados miembros, clasificación que influirá en la posibilidad de que dichas personas encuentren trabajo en el Estado miembro de acogida, están obligadas a tomar en cuenta, a la hora de efectuar la clasificación, los títulos, conocimientos, aptitudes y otros diplomas que el interesado haya obtenido con objeto de ejercer una profesión en su Estado miembro de origen o de procedencia.

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