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Document 61991CJ0188

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Actos adoptados por las Instituciones - Acuerdos de la Comunidad - Convenio relativo a un régimen común de tránsito CEE/Países AELC - Acuerdos adoptados por la Comisión mixta creada por el Convenio - Falta de efecto obligatorio - Irrelevancia

    [Tratado CEE, art. 177, párr. 1, letra b)]

    2. Acuerdos internacionales - Convenio relativo a un régimen común de tránsito CEE/Países AELC - Identificación de las mercancías - Métodos

    (Convenio relativo a un régimen común de tránsito CEE/Países AELC)

    3. Acuerdos internacionales - Convenio relativo a un régimen común de tránsito CEE/Países AELC - Identificación de las mercancías - Métodos - Excepciones - Autoridad competente

    (Convenio relativo a un régimen común de tránsito CEE/Países AELC)

    4. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites

    (Tratado CEE, art. 177)

    Índice

    1. Por su vinculación directa al Convenio que aplican, los acuerdos que adopta de acuerdo con el Convenio relativo a un régimen común de tránsito CEE/Países AELC la Comisión mixta creada por dicho Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, de manera que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación.

    El hecho de que dichos acuerdos estén desprovistos de efecto obligatorio no impide que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre su interpretación. En efecto, aunque no puedan generar derechos en favor de los justiciables que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, éstos últimos están obligados a tenerlos en cuenta al dirimir los litigios que se les hayan sometido, especialmente cuando son útiles para interpretar las disposiciones del Convenio.

    2. El apartado 4 del artículo 11 y el apartado 2 del artículo 15 del Convenio relativo a un régimen común de tránsito CEE/Países AELC no impiden que la Comisión mixta recomiende que la identificación de mercancías se garantice mediante precinto cuando la aduana de entrada del Estado miembro de la AELC no sea la aduana de destino.

    3. El apartado 4 del artículo 11 y la letra b) del apartado 2 del artículo 15 del Convenio relativo a un régimen común de tránsito CEE/Países AELC, en relación con la letra d) del artículo 65 del Apéndice II del Convenio, no impiden que una autoridad aduanera superior de un Estado miembro fije el marco general dentro del cual se ejercerá la facultad conferida a la aduana de partida de eximir de la obligación de precinto.

    4. En el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario.

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