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Document 61988CJ0110

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio de la competencia - Contratos recíprocos de representación celebrados entre Sociedades nacionales de gestión de derechos de Propiedad Intelectual - Licitud - Cláusula de exclusiva - Ilicitud

    (Tratado CEE, art. 85, apartado 1)

    2. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Conducta paralela - Presunción de existencia de una concertación - Límites - Negativa, por parte de las Sociedades nacionales de gestión de derechos de Propiedad Intelectual, a permitir que un usuario establecido en otro Estado miembro acceda directamente a su repertorio - Apreciación por el Juez nacional

    (Tratado CEE, arts. 85, apartado 1, y 177)

    3. Competencia - Posición dominante - Explotación abusiva - Condiciones de transacción no equitativas - Remuneraciones aplicadas por una Sociedad de gestión de derechos de Propiedad Intelectual notablemente más elevadas que las que se aplican en otros Estados miembros - Posibilidad de justificación

    (Tratado CEE, art. 86)

    Índice

    1. No restringen por sí mismos la competencia de modo que les resulte aplicable la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado los contratos recíprocos de representación celebrados entre Sociedades nacionales de gestión de derechos de Propiedad Intelectual en materia musical, en virtud de los cuales dichas Sociedades se otorgan mutuamente el derecho de conceder, en el territorio a su cargo, las autorizaciones requeridas para toda comunicación pública de obras musicales amparadas por los derechos de Propiedad Intelectual de los miembros de las restantes Sociedades, y de someter dichas autorizaciones a determinados requisitos, de conformidad con las leyes aplicables en el territorio de que se trate, pues dichos contratos persiguen un doble objetivo: por una parte, someter a la totalidad de obras musicales protegidas, con independencia del origen de las mismas, a requisitos idénticos con respecto a los usuarios establecidos en un mismo Estado, de conformidad con el principio de no discriminación recogido en los convenios internacionales aplicables en materia de derechos de Propiedad Intelectual, y, por otra parte, hacer posible que, para la protección de su repertorio en otro Estado, las Sociedades se apoyen en la organización creada por la Sociedad de gestión que ejerce sus actividades en dicho Estado, sin necesidad de tener que añadir a dicha organización sus propias redes de contratos con los usuarios y sus propios controles sobre el terreno.

    Podría ser otra la apreciación si los referidos contratos de prestación de servicios estableciesen una exclusiva, en el sentido de que las Sociedades de gestión se hubiesen comprometido a no facilitar el acceso directo a su repertorio a los usuarios de música grabada establecidos en el extranjero.

    2. El artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe toda práctica concertada entre Sociedades nacionales de gestión de derechos de Propiedad Intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto el que cada Sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro.

    Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en el marco de la distribución de competencias que prevé el artículo 177 del Tratado, determinar si efectivamente ha tenido lugar una concertación al respecto entre dichas Sociedades de gestión.

    Para ello, dichos órganos jurisdiccionales deben considerar, por una parte, que una mera conducta paralela puede, en determinadas circunstancias, constituir un indicio fundado de una práctica concertada, cuando da lugar a unas condiciones en la competencia que no corresponden a las condiciones normales de ésta, y, por otra parte, que no podrá presumirse una concertación de esa naturaleza cuando la conducta paralela pueda explicarse por razones distintas a la existencia de una concertación. En lo relativo a las prácticas de las Sociedades de gestión de derechos de Propiedad Intelectual, una de esas razones podría consistir en el hecho de que, en el supuesto de acceso directo a su repertorio, dichas Sociedades se viesen obligadas a organizar su propio sistema de gestión y de control en el extranjero.

    3. Una Sociedad nacional de gestión de derechos de Propiedad Intelectual que se encuentre en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común impone condiciones de contratación no equitativas cuando las remuneraciones que cobra a discotecas son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo con arreglo a una base homogénea. Distinta sería la apreciación si la Sociedad de derechos de Propiedad Intelectual en cuestión pudiese justificar semejante diferencia basándose en la existencia de divergencias objetivas y pertinentes entre la gestión de los derechos de Propiedad Intelectual en el Estado miembro de que se trate y la que se lleva a cabo en los restantes Estados miembros.

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