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Document 61985CJ0265
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Mantequilla de almacenamiento - Venta a precio reducido para el consumo directo - Acción "mantequilla de Navidad" - Competencia de la Comisión
(Reglamentos nº 804/68, arts. 6, 12 y 30 y nº 985/68, 750/69 y 1269/79 del Consejo, Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
2. Agricultura - Política agrícola común - Objetivos - Conciliación - Facultad de apreciación de la Comisión - Garantía de una renta equitativa para los productores de leche - Acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada - Legalidad
(Tratado CEE, apartado 1 del art. 39; Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
3. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada - Repercusiones sobre el mercado de la margarina - Inexistencia de discriminación
(Tratado CEE, párrafo 2 del apartado 3 del art. 40; Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
4. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Mantequilla de almacenamiento - Venta a precio reducido para el consumo directo - Acción "mantequilla de Navidad" - Eficacia limitada y alto coste - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia
(Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
5. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Régimen de intervención - Objetivos - Medidas tendentes a aumentar el consumo de mantequilla - Acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de la mantequilla almacenada - Legalidad
(Reglamento nº 804/68 del Consejo, letra a del apartado 4 del art. 6; Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
6. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Mantequilla de almacenamiento - Venta a precio reducido para el consumo directo - Acción "mantequilla de Navidad" - Repetición - Imposibilidad de invocar el principio de confianza legítima
(Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
1. La acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada, decidida por la Comisión en 1984 y organizada por su Reglamento nº 2956/84, ha de analizarse como una medida particular, adoptada en una época en la que era patente la constitución de importantes excedentes de productos lácteos, y dirigida tanto al aumento del consumo y a la reducción de los almacenamientos de mantequilla públicos y privados como a garantizar la necesaria rotación de dichas existencias. Semejante operación responde a los objetivos definidos tanto por los artículos 6 y 12 del Reglamento nº 804/68 como por los Reglamentos nos 985/68, 750/69 y 1269/79 del Consejo, que han fijado las normas generales para su aplicación.
En consecuencia, no puede pretenderse que la Comisión, al dictar el Reglamento nº 2956/84, haya ignorado los límites de las competencias que está autorizada a ejercer, por delegación del Consejo, de acuerdo con el procedimiento del Comité de gestión, para garantizar el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
2. Al perseguir los diferentes objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, las instituciones comunitarias deberán garantizar la conciliación permanente que pudieran exigir eventuales contradicciones entre dichos objetivos aisladamente considerados. Si bien esta conciliación no permite aislar uno de esos objetivos hasta el punto de que se haga imposible la realización de los otros, las instituciones comunitarias pueden, no obstante, conceder a uno u otro de ellos la preminencia temporal que imponen los hechos o las circunstancias económicas a cuya vista adoptan sus decisiones.
Por consiguiente, la Comisión ha podido decidir legítimamente una acción "mantequilla de Navidad" de venta de mantequilla almacenada a precio reducido, prestando particular atención al objetivo de garantía de una renta equitativa para los productores de leche. Semejante acción, al facilitar la venta de excedentes provocados por los mecanismos de intervención y al permitir el rejuvenecimiento de la mantequilla almacenada, hace posible, en efecto, el mantenimiento del sistema de precios de producción, sin por ello producir una perturbación real y duradera del mercado de la margarina.
3. Habida cuenta de las diferencias objetivas que caracterizan a los mecanismos jurídicos y a las condiciones económicas de los mercados de referencia, los productores de leche y los productores de mantequilla, por un lado, y los productores de grasas y frutos oleaginosos y los fabricantes de margarina, por otro, no se encuentran respectivamente en situaciones comparables. Por consiguiente, la acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada, establecida por el Reglamento nº 2956/84, que se integra en el propio funcionamiento de la organización común de mercados de productos lácteos, no puede considerarse discriminadora respecto de los productores de margarina, en contra del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
4. Al haber permitido simultáneamente un aumento de las ventas de mantequilla y una mejor rotación y un cierto rejuvenecimiento de las existencias, no puede considerarse que la acción "mantequilla de Navidad", establecida por el Reglamento nº 2956/84, a pesar de su eficacia limitada y de su alto coste para las finanzas comunitarias, fuera inadecuada para alcanzar los objetivos perseguidos ni excediese de lo que era nacesario para lograrlos, de manera que no puede verse en ella una violación del principio de proporcionalidad.
5. Si bien el régimen de intervención, de acuerdo con la letra a del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe aplicarse de tal manera que se mantenga la posición competitiva de la mantequilla en el mercado, esta disposición no significa que las relaciones competitivas entre la mantequilla y otros productos parcialmente sustituibles deban considerarse petrificadas e inmutables. Por el contrario, habida cuenta de la importancia del papel de la mantequilla en la mencionada organización común, las instituciones deben cuidar de que la posición competitiva de dicho producto no se degrade y de que, en su caso, se mejore para permitir el nuevo equilibrio de la organización común de mercado de los productos lácteos. A estos efectos, se ha atribuido competencia a la Comisión para que, en período de dificultades de venta de la mantequilla, adopte medidas dirigidas al aumento del consumo de mantequilla, mediante una reducción del precio de dicho producto, lo que por otra parte permite respetar los restantes objetivos contemplados en las letras b y c del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento anteriormente citado: salvaguardar la calidad inicial de la mantequilla almacenada y realizar un almacenamiento que sea lo más racional posible. Una acción del tipo "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de la mantequilla almacenada, establecida por el Reglamento nº 2956/84, se inscribe perfectamente en dicho marco.
6. El hecho de que la Comisión hubiese indicado, después de acciones "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada del mismo tipo que la establecida por su Reglamento nº 2956/84, que sería conveniente que en el futuro sólo se emprendiesen tales programas moderadamente, no excluía la repetición de semejantes acciones. Por otra parte, la Comisión ha emprendido en distintas ocasiones, a partir de 1977, acciones "mantequilla de Navidad" a la vez que ponía en práctica otras numerosas medidas para favorecer la venta de mantequilla a precio reducido, sin lograr por ello evitar un fuerte aumento de las existencias de mantequilla entre 1983 y 1984. En tales circunstancias, un operador económico prudente y diligente tenía que haber contado con la posibilidad de una nueva operación del tipo "mantequilla de Navidad", de manera que, al adoptar el Reglamento anteriormente citado, la Comisión no ha violado el principio de la protección de la confianza legítima.