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Document 61976CJ0074

Sumario de la sentencia

Asunto 74/76

Iannelli & Volpi SpA

contra

Ditta Paolo Meroni

Petición de decisión prejudicial planteada por el Pretore di Milano

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Compatibilidad con el Derecho comunitario — Impugnación por los particulares — Improcedencia

    (Tratado CEE, arts. 92 y 93)

  2. Restricciones cuantitativas — Supresión — Derechos individuales — Tutela

    (Tratado CEE, art. 30)

  3. Ayudas otorgadas por los Estados — Artículos 92, 93 y 30 del Tratado CEE — Ambito de aplicación — Diferencia — Modalidades de una ayuda innecesarias para su objeto o funcionamiento — Incompatibilidad con el artículo 30 del Tratado CEE — Aplicación de esta disposición

  4. Ayudas otorgadas por los Estados — Modalidad de una ayuda innecesaria para su objeto o funcionamiento — Incompatibilidad con una disposición del Tratado CEE distinta de los artículos 92 y 93

  5. Tributos internos — Producto importado — Producto nacional — Discriminación — Prohibición — Ambito de aplicación

    (Tratado CEE, art. 95)

  6. Tributos internos — Producto importado — Producto nacional — Discriminación en el sentido del artículo 95 del Tratado CEE — Competencia del órgano jurisdiccional nacional

  1.  El Tratado, al organizar en el artículo 93 el examen permanente y el control de las ayudas por la Comisión, entiende que la declaración de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común resulta, bajo el control del Tribunal de Justicia, de un procedimiento apropiado, cuya iniciación incumbe a la Comisión. Los particulares, por tanto, invocando tan sólo el artículo 92, no pueden impugnar la compatibilidad de una ayuda con el Derecho comunitario ante los órganos jurisdiccionales nacionales ni solicitar a éstos que se pronuncien, con carácter principal o incidental, sobre una posible incompatibilidad.

  2.  El artículo 30 del Tratado tiene efecto directo y crea para los justiciables, a más tardar al final del período transitorio, derechos que los órganos jurisdiccionales deben salvaguardar.

  3.  Las ayudas contempladas en los artículos 92 y 93 del Tratado no están comprendidas, como tales, en el ámbito de aplicación de la prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y de medidas de efecto equivalente, dictadas por el artículo 30. Las modalidades de una ayuda, innecesarias para su objeto o para su funcionamiento, que infrinjan la prohibición del artículo 30, pueden ser declaradas, por este motivo, incompatibles con esta disposición.

  4.  La circunstancia de que una modalidad de una ayuda, innecesaria para su objeto o su funcionamiento, sea incompatible con una disposición del Tratado distinta de los artículos 92 y 93, no tiene por efecto viciar la ayuda en su conjunto ni, por este motivo, tachar de ilegalidad al sistema de financiación de la mencionada ayuda.

  5.  Dado que el artículo 95 del Tratado contempla los tributos internos cualquiera que sea su naturaleza, la circunstancia de que un tributo o derecho sea percibido por un organismo de Derecho público distinto del Estado o en su beneficio y que constituya un derecho especial o se destine a una finalidad particular, no puede sustraerlo del ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado. Para la aplicación del artículo 95 del Tratado, procede tomar en consideración no sólo el tipo del tributo interno que grava, directa o indirectamente, los productos nacionales y los importados, sino también la base imponible y las modalidades de percepción del mencionado tributo. Se infringiría el artículo 95 cuando las diferencias en este sentido tuvieran por resultado una imposición superior, en la misma fase de producción o de comercialización, del producto importado con relación al producto nacional similar.

  6.  Corresponde al Juez nacional, en el marco de su propio sistema jurídico, determinar si se debe considerar que un tributo interno, discriminatorio en el sentido del artículo 95, es indebido en su totalidad o solamente en la medida en que grava con mayor rigor al producto importado que al producto nacional.

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