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Document 62017TJ0610

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019.
ICL-IP Terneuzen, BV e ICL Europe Coöperatief UA contra Comisión Europea.
REACH — Sustancias sujetas a autorización — Inclusión del 1-bromopropano (nPB) en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 — Cantidad — Expediente de registro — Datos — Agrupación de sustancias — Principio de buena administración — Derecho a la libertad de empresa y a la libertad de comercio — Obligación de motivación — Confianza legítima — Proporcionalidad — Igualdad de trato.
Asunto T-610/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2019:637

Asunto T‑610/17

ICL-IP Terneuzen, BV

e

ICL Europe Coöperatief UA

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019

«REACH — Sustancias sujetas a autorización — Inclusión del 1-bromopropano (nPB) en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 — Cantidad — Expediente de registro — Datos — Agrupación de sustancias — Principio de buena administración — Derecho a la libertad de empresa y a la libertad de comercio — Obligación de motivación — Confianza legítima — Proporcionalidad — Igualdad de trato»

  1. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Procedimiento de inclusión en el anexo XIV — Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

    [Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    (véanse los apartados 75 y 158)

  2. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Obligación de registro en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Obligación de información del solicitante de registro de una sustancia a efectos de la actualización de los datos indicados en el expediente de registro de esta — Alcance

    [Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 14, 17, 19, 21, 27 y 46, y arts. 1, ap. 3, segunda frase, y 22, ap. 1, letra c)]

    (véanse los apartados 76 a 83, 87 a 92 y 112)

  3. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Procedimiento de inclusión en el anexo XIV — Agrupación de sustancias — Obligación de la Comisión de realizar una evaluación de la disponibilidad de las sustancias o tecnologías alternativas adecuadas teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes — Inexistencia

    [Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 60, ap. 4]

    (véanse los apartados 166 y 167)

  4. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Procedimiento de inclusión en el anexo XIV — Determinación por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) del orden de prioridad de las posibles sustancias — Lista no exhaustiva de criterios — Margen de apreciación de la Comisión — Toma en consideración de un criterio de agrupación de dos sustancias — Procedencia

    [Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 58, ap. 3]

    (véanse los apartados 186 a 188)

Resumen

El 20 de septiembre de 2019, en la sentencia ICL IP Terneuzen e ICL Europe Coöperatief/Comisión (T‑610/17), el Tribunal ha desestimado el recurso de anulación parcial del Reglamento 2017/999. ( 1 ) En particular, se ha pronunciado sobre el alcance de la obligación de información del solicitante de registro de una sustancia, a efectos de la actualización de los datos indicados en el expediente de registro de esta, con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1907/2006. ( 2 )

Las sociedades demandantes son las solicitantes del registro de la sustancia nPB. ( 3 ) En sus expedientes de registro, las demandantes no solo habían indicado datos relativos a la cantidad global de la sustancia en cuestión, sino también datos adicionales sobre la cantidad de dicha sustancia incluida en el ámbito de aplicación de la autorización. La cantidad de una sustancia incluida en el ámbito de aplicación de la autorización es inferior a su cantidad global, ya que se excluye la cantidad relativa a los usos intermedios. Se trata de un elemento que se tiene en cuenta cuando la Comisión decide qué posible sustancia está incluida en el anexo XIV del Reglamento n.o 1907/2006, que indica las sustancias sujetas a autorización. Este Reglamento no establece expresamente la obligación de actualizar esos datos adicionales cuando se modifican las cantidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización y ello podría afectar a la priorización de la sustancia por lo que respecta a su inclusión en el anexo XIV del Reglamento n.o 1907/2006.

El 13 de junio de 2017, sobre la base del dictamen favorable del comité de reglamentación y de la recomendación de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), la Comisión adoptó el Reglamento 2017/999, mediante el cual se incluyó el nPB en el anexo XIV del Reglamento n.o 1907/2006. Consideró que el nPB cumplía los criterios de clasificación como sustancia tóxica para la reproducción y, por lo tanto, reunía los requisitos de inclusión en dicho anexo.

Los solicitantes de registro interpusieron entonces un recurso de anulación contra el Reglamento 2017/999, alegando que la inclusión de esta sustancia en el anexo XIV era prematura debido, en particular, a errores manifiestos de apreciación de la Comisión. A su juicio, esta utilizó erróneamente datos procedentes del expediente de registro de la sustancia, que abarcaban todos los usos de la sustancia, incluidos los que normalmente no forman parte del ámbito de la autorización, y no tuvo suficientemente en cuenta los datos aportados en el marco de la consulta pública y con posterioridad a esta.

En primer lugar, tras haber señalado la existencia de incoherencias entre los datos relativos a las cantidades para cada utilización de la sustancia en cuestión indicados en el apartado 3.5 del expediente de registro y los relativos a la cantidad total de la sustancia indicada en el apartado 3.2 de ese mismo expediente, el Tribunal ha declarado que, en virtud del principio de cautela, tal como se menciona en el artículo 1, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.o 1907/2006, no podía reprocharse a la Comisión haberse basado en los primeros datos, que indicaban una cantidad mayor de dicha sustancia incluida en el ámbito de dicha autorización.

En segundo lugar, el Tribunal ha declarado que el artículo 22, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, que impone a los solicitantes de registro la obligación de actualizar sus expedientes de registro sin demoras indebidas añadiendo información nueva y pertinente y de presentarla a la ECHA cuando se modifiquen determinadas cantidades, se refiere a los intervalos de tonelaje global previstos en el Reglamento n.o 1907/2006, que deben indicarse al registrar una sustancia, y no a la parte de la cantidad comprendida en el ámbito de aplicación de la autorización.

No obstante, habida cuenta del importante papel de los datos que figuran en el expediente, puesto que constituyen la principal fuente de información para el ejercicio de priorización efectuado por la ECHA, y dada la responsabilidad del solicitante de registro en relación con los datos, el Tribunal ha declarado que incumbe al solicitante de registro la carga de actualizar los datos indicados a su debido tiempo si tales datos son pertinentes a efectos de los procedimientos previstos por el Reglamento n.o 1907/2006, aun cuando no se trate de datos como los contemplados en el artículo 22, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, a saber, los referentes a cantidades relativas a los diferentes usos de una sustancia.


( 1 ) Reglamento (UE) 2017/999 de la Comisión, de 13 de junio de 2017, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO 2017, L 150, p. 7).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).

( 3 ) 1-bromomopropano (bromuro de n-propilo, nPB).

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