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Document 62016CJ0223

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de septiembre de 2017.
Casertana Costruzioni Srl contra Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti — Provveditorato Interregionale per le opere pubbliche della Campania e del Molise y Azienda Regionale Campana per la Difesa del Suolo — A.R.CA.DI.S.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 47, apartado 2, y artículo 48, apartado 3 — Licitador que se basa en las capacidades de otras entidades para cumplir las exigencias del poder adjudicador — Pérdida por parte de dichas entidades de las capacidades exigidas — Normativa nacional que prevé la exclusión del licitador de la licitación y la adjudicación del contrato a un competidor.
Asunto C-223/16.

Asunto C‑223/16

Casertana Costruzioni Srl

contra

Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti — Provveditorato Interregionale per le opere pubbliche della Campania e del Molise y Agenzia Regionale Campana per la Difesa del Suolo — A.R.Ca.Di.S.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 47, apartado 2, y artículo 48, apartado 3 — Licitador que se basa en las capacidades de otras entidades para cumplir las exigencias del poder adjudicador — Pérdida por parte de dichas entidades de las capacidades exigidas — Normativa nacional que prevé la exclusión del licitador de la licitación y la adjudicación del contrato a un competidor»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de septiembre de 2017

  1. Aproximación de las legislaciones—Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios—Directiva 2014/24/UE—Ámbito de aplicación temporal—Decisión del poder adjudicador por la que se establece el tipo de procedimiento que va a seguir para la adjudicación adoptada antes del plazo de transposición de la citada Directiva—Inaplicabilidad de la Directiva—Interpretación de las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE a la luz de las de la Directiva 2014/24/UE—Requisitos

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/18/CE, art. 48, ap. 3, y 2014/24/UE, art. 63, ap. 1)

  2. Aproximación de las legislaciones—Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios—Directiva 2004/18/CE—Adjudicación de los contratos—Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia—Alcance—Aceptación por el poder adjudicador, tras la apertura de las ofertas presentadas, de la solicitud de un licitador para modificar su oferta de manera sustancial—Improcedencia

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2)

  3. Aproximación de las legislaciones—Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios—Directiva 2004/18/CE—Adjudicación de los contratos—Criterios de selección cualitativa—Capacidad económica, financiera, técnica y profesional—Posibilidad de basarse en las capacidades de otras entidades—Normativa nacional que no permite que se sustituya a dicha entidad en caso de pérdida de las capacidades exigidas, lo que conlleva la exclusión del licitador en cuestión del procedimiento de adjudicación del contrato—Procedencia

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 47, ap. 2, y 48, ap. 3)

  1.  Véase el texto de resolución.

    (véanse los apartados 21 y 26 a 28)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 34 y 35)

  3.  Los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye la posibilidad de que un operador económico que participa en una licitación sustituya a una empresa auxiliar que ha perdido las habilitaciones exigidas con posterioridad a la presentación de la oferta, circunstancia que conlleva la exclusión automática de dicho operador económico.

    En el asunto principal, como señaló el Abogado General en el apartado 47 de sus conclusiones, permitir exclusivamente a una unión temporal de empresas, de manera imprevisible, que sustituya a una empresa tercera que forma parte de dicha unión, y que ha perdido una habilitación necesaria so pena de exclusión, constituiría una modificación sustancial de la oferta y de la identidad misma de dicha unión temporal de empresas. En efecto, tal modificación obligaría al poder adjudicador a efectuar nuevos controles y otorgaría una ventaja competitiva a la unión temporal de empresas, que podría tratar de optimizar su oferta para enfrentarse desde una mejor posición a las ofertas de sus competidores en el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión. Esta situación sería contraria al principio de igualdad de trato, que obliga a que los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la redacción de los términos de sus ofertas e implica que éstas estén sujetas a los mismos requisitos para todos los licitadores, y constituiría un falseamiento de la competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en el procedimiento de adjudicación de un contrato público.

    (véanse los apartados 39, 40 y 42 y el fallo)

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