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Document 62016CJ0076

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de julio de 2017.
Ingsteel spol. sro y Metrostav as contra Úrad pre verejné obstarávanie.
Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Artículo 47, apartados 1, 4 y 5 — Capacidad económica y financiera del licitador — Directivas 89/665/CEE y 2007/66/CE — Recurso jurisdiccional contra una decisión de exclusión de un licitador de un procedimiento de licitación — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva.
Asunto C-76/16.

Court reports – general

Asunto C‑76/16

Ingsteel spol. s r. o.
y
Metrostav a.s.

contra

Úrad pre verejné obstarávanie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Artículo 47, apartados 1, 4 y 5 — Capacidad económica y financiera del licitador — Directivas 89/665/CEE y 2007/66/CE — Recurso jurisdiccional contra una decisión de exclusión de un licitador de un procedimiento de licitación — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de julio de 2017

  1. Aproximación de las legislaciones—Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios—Directiva 2004/18/CE—Adjudicación de los contratos—Criterios de selección cualitativa—Capacidad económica y financiera—Exigencia de presentación de una declaración de un banco por la que se comprometa a conceder un préstamo de un importe determinado y a garantizar la disponibilidad de dicho importe durante la vigencia del contrato—Procedencia

    [Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 47, aps. 1, letra a), y 4]

  2. Aproximación de las legislaciones—Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios—Directiva 2004/18/CE—Adjudicación de los contratos—Criterios de selección cualitativa—Capacidad económica y financiera—Licitador que, por una razón justificada, no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador—Concepto de razón justificada—Bancos a los que se ha solicitado la declaración que no consideran posible emitirla en los términos establecidos en el anuncio de licitación—Inclusión—Requisito—Imposibilidad objetiva de presentar la declaración

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 39 y arts. 44, ap. 2, y 47, ap. 5)

  1.  El artículo 47, apartados 1, letra a), y 4, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el poder adjudicador excluya a un licitador de un contrato público por considerar que no cumple el requisito de capacidad económica y financiera establecido en el anuncio de licitación en lo concerniente a la presentación de una declaración emitida por una entidad bancaria, conforme a la cual ésta se comprometa a concederle un préstamo por el importe fijado en el anuncio de licitación y a garantizarle la disponibilidad de dicho importe mientras dure la ejecución del contrato.

    A este respecto, procede considerar que el requisito de obtener un crédito afectado a la ejecución del contrato es objetivamente apropiado para informar sobre la capacidad económica del licitador para ejecutar debidamente el contrato. En efecto, como señaló la Comisión Europea, la afectación del préstamo es apropiada para probar que el licitador dispone efectivamente de recursos que no son de su propiedad y que son necesarios para la ejecución del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 1999, Holst Italia, C‑176/98, EU:C:1999:593, apartado 29). No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar que el importe exigido en el anuncio de licitación es proporcional al objeto del contrato. Por otra parte, en relación con el requisito, también mencionado en el anuncio de licitación, de concesión de un préstamo de un importe mínimo de 3000000 de euros mientras durara la ejecución del contrato (48 meses), si bien es cierto que el artículo 47 de la Directiva 2004/18 no establece expresamente que el poder adjudicador pueda exigir a un licitador la disponibilidad de los recursos necesarios para la ejecución del contrato durante todo el tiempo de su ejecución, ha de considerarse, como indica el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, que la comprobación del cumplimiento de los criterios económicos y financieros por parte del poder adjudicador, en el procedimiento de adjudicación, implica que éste tenga la garantía de que el licitador puede disponer efectivamente de los medios de todo tipo invocados durante el período a que se refiere el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Ostas celtnieks, C‑234/14, EU:C:2016:6, apartado 26 y jurisprudencia citada). Además, el mantenimiento de la disponibilidad de la cantidad exigida durante la ejecución del contrato es un elemento útil para apreciar, de manera concreta, la capacidad económica y financiera del licitador para hacer frente a los compromisos adquiridos. En efecto, la correcta ejecución del contrato está intrínsecamente ligada a la disposición por parte del licitador de los recursos financieros para llevarlo a término.

    (véanse los apartados 36 a 38 y 41 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 47, apartado 5, de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que cuando un anuncio de licitación exige que se presente una declaración emitida por una entidad bancaria, mediante la que ésta se comprometa a conceder un préstamo por el importe fijado en el anuncio de licitación y a garantizar al licitador la disponibilidad de dicho importe mientras dure la ejecución del contrato, la circunstancia de que las entidades bancarias a las que el licitador haya solicitado tal declaración no consideren posible emitir una declaración en esos términos puede constituir una «razón justificada», en el sentido de este artículo, que, en su caso, autorice al licitador a acreditar su capacidad económica y financiera mediante cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado, siempre y cuando el licitador no esté objetivamente en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    Sólo en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente constatara que existe tal imposibilidad objetiva debería verificar si el poder adjudicador podía considerar fundadamente que la declaración jurada presentada por el licitador no constituía un documento apropiado para acreditar su capacidad económica y financiera. Corresponde también al órgano jurisdiccional remitente verificar, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de esta Directiva, en relación con su considerando 39, que la amplitud de la información y el nivel de la capacidad exigidas están vinculados y son proporcionados al objeto del contrato y que los criterios de selección se aplican de manera no discriminatoria. Por lo que respecta a las consideraciones de orden fáctico, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si el licitador excluido objetivamente no estaba en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el poder adjudicador y, en caso de que así fuera, si el poder adjudicador podía considerar fundadamente que la declaración jurada presentada por el licitador no constituía un documento apropiado a efectos de probar su capacidad económica y financiera.

    (véanse los apartados 46 a 48 y el punto 2 del fallo)

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