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Document 62015TJ0356
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 12 de julio de 2018.
República de Austria contra Comisión Europea.
Ayudas estatales — Ayuda prevista por el Reino Unido en favor de la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point — Contrato por diferencias, acuerdo del secretario de Estado y garantía de crédito — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Objetivo de interés público — Fomento de la energía nuclear — Necesidad de una intervención del Estado — Comunicación sobre las garantías — Determinación del elemento de ayuda — Proporcionalidad — Ayuda a la inversión — Ayuda de funcionamiento — Derecho a presentar observaciones — Procedimiento de adjudicación de contratos públicos — Obligación de motivación.
Asunto T-356/15.
Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 12 de julio de 2018.
República de Austria contra Comisión Europea.
Ayudas estatales — Ayuda prevista por el Reino Unido en favor de la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point — Contrato por diferencias, acuerdo del secretario de Estado y garantía de crédito — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Objetivo de interés público — Fomento de la energía nuclear — Necesidad de una intervención del Estado — Comunicación sobre las garantías — Determinación del elemento de ayuda — Proporcionalidad — Ayuda a la inversión — Ayuda de funcionamiento — Derecho a presentar observaciones — Procedimiento de adjudicación de contratos públicos — Obligación de motivación.
Asunto T-356/15.
Asunto T‑356/15
República de Austria
contra
Comisión Europea
«Ayudas estatales — Ayuda prevista por el Reino Unido en favor de la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point — Contrato por diferencias, acuerdo del secretario de Estado y garantía de crédito — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Objetivo de interés público — Fomento de la energía nuclear — Necesidad de una intervención del Estado — Comunicación sobre las garantías — Determinación del elemento de ayuda — Proporcionalidad — Ayuda a la inversión — Ayuda de funcionamiento — Derecho a presentar observaciones — Procedimiento de adjudicación de contratos públicos — Obligación de motivación»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 12 de julio de 2018
Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Análisis a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Criterios — Persecución de un objetivo de interés público — Carácter apropiado, necesario y no desproporcionado de la ayuda — Pertinencia a este respecto de la existencia de una deficiencia del mercado
[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c)]
Procedimiento judicial — Intervención — Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes pero en la que se expone otra argumentación — Admisibilidad
Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 142, ap. 1)
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Consideración del contexto y del conjunto de normas jurídicas
(Art. 296 TFUE)
Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Medidas que persiguen un objetivo incluido en el Tratado Euratom — Inclusión — Consideración de los objetivos del Tratado Euratom al aplicar las disposiciones del Tratado FUE en materia de ayudas de Estado
(Art. 106 bis EA, ap. 3; art. 107 TFUE)
Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Análisis a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Criterios — Persecución de un objetivo de interés público — Concepto — Promoción de la energía nuclear — Inclusión
[Arts. 1 EA, párr. 2, 2 EA, letra c), y 192 EA, párr. 1; arts. 107 TFUE, ap. 3, letra c), y 194 TFUE, ap. 2]
Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Persecución de un objetivo de interés público — Facultad de apreciación de la Comisión — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites
[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c)]
Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Análisis a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Criterios — Persecución de un objetivo de interés público — Carácter apropiado, necesario y no desproporcionado de la ayuda — Examen por la Comisión — Obligación de cuantificar el equivalente subvención de la medida de ayuda — Inexistencia
[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c)]
Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Análisis a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Criterios — Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior — Falta de carácter vinculante en el marco de un examen individual
[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c); Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión]
Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Notificación a la Comisión — Alcance de la obligación — Necesidad de notificar las medidas de ayudas en la fase de proyecto — Consecuencias
(Art. 108 TFUE, ap. 3)
Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión
(Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE)
Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Análisis a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Criterios — Persecución de un objetivo de interés público — Carácter apropiado, necesario y no desproporcionado de la ayuda — Examen del carácter no desproporcionado de la ayuda — Ponderación de las ventajas de las medidas de ayuda y de su impacto negativo sobre el mercado interior — Componentes del mercado interior
[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c)]
Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Tributos que constituyen el modo de financiación de una medida de ayuda — Inexistencia de un vínculo de afectación entre el tributo y la financiación de la ayuda de que se trate — Exclusión
(Arts. 107 TFUE y 108 TFUE)
Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 2 — Evolución de la postura de la Comisión al final del procedimiento — Divergencia entre la motivación incluida en la decisión de incoación y la incluida en la decisión final — Procedencia
[Art. 108 TFUE, ap. 2; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, art. 6, ap. 1]
Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden acogerse a la excepción establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Ayuda de funcionamiento — Exclusión — Excepciones
[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c)]
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18 — Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales — Directiva 2004/17 — Ámbitos de aplicación — Construcción de una central nuclear — Ayuda de Estado que tiene por objeto garantizar una estabilidad de precios para las ventas de electricidad producida por dicha central — Inexistencia de obligación para el beneficiario de la ayuda de realizar obras, suministrar productos o prestar servicios — Exclusión de la medida de ayuda de los ámbitos de aplicación de las Directivas 2004/17 y 2004/18
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/17/CE y 2004/18/CE)
Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72 — Creación nuevas capacidades de producción de energía — Obligación de organizar un procedimiento de licitación o un procedimiento equivalente — Alcance — Obligación de respetar los principios de igualdad de trato y de transparencia — Alcance
(Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones — Alcance
[Art. 108 CE, ap. 2; Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, art. 6, ap. 1]
Para que pueda declararse que una ayuda es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), debe tener por objeto el desarrollo de una actividad que constituya un objetivo de interés público y debe ser apropiada, necesaria y no ser desproporcionada. En cambio, esta disposición no contiene un requisito expreso en relación con la existencia de una deficiencia del mercado. Por lo tanto, en el marco de aplicación de la citada disposición, la cuestión pertinente es si el objetivo de interés público perseguido por un Estado miembro se realizaría si este último no interviniera.
En este contexto, si bien la existencia de una deficiencia en el mercado puede constituir un elemento pertinente a los efectos de declarar una ayuda estatal compatible con el mercado interior, el hecho de que no exista tal deficiencia no supone necesariamente que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Por ejemplo, es posible considerar que una intervención del Estado es necesaria, en el sentido de dicha disposición, cuando las fuerzas del mercado no pueden alcanzar por sí mismas el objetivo de interés público buscado por el Estado miembro en tiempo útil, aunque dicho mercado no pueda considerarse en sí mismo deficiente.
(véanse los apartados 48, 150 y 151)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 54 a 58)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 63 a 67 y 535)
El hecho de que las disposiciones del Tratado Euratom constituyan normas especiales en relación con las disposiciones del TFUE no se opone a que el artículo 107 TFUE se aplique a medidas que persigan un objetivo contemplado en el Tratado Euratom. En efecto, en la medida en que el Tratado Euratom no recoge normas exhausticas sobre las ayudas de Estado, el artículo 107 TFUE se aplica a las medidas relativas al sector de la energía nuclear, aunque persigan un objetivo incluido en el Tratado Euratom. No obstante, en el marco de aplicación de dicha disposición a medidas que afectan al ámbito de la energía nuclear, procede tener en cuenta las disposiciones y los objetivos del Tratado Euratom.
(véanse los apartados 73, 74, 76 y 78)
En virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas pueden considerarse compatibles con el mercado interior siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
El concepto de interés común que figura al final del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), va dirigido a ponderar las ventajas y los inconvenientes de una medida de ayuda y se opone a que se autoricen medidas que alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. El objetivo de interés público perseguido por la medida de que se trata no debe constituir necesariamente un objetivo compartido por el conjunto o por la mayoría de los Estados miembros.
Además, en el marco de la aplicación del artículo 107 TFUE a medidas que persiguen un objetivo incluido en el Tratado Euratom, procede tener en cuenta las disposiciones y los objetivos de este Tratado. Pues bien, a la vista de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo segundo, y 2, letra c), del Tratado Euratom, la Comisión no incurrió en error alguno al considerar que un Estado miembro puede fomentar la energía nuclear y, más concretamente, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, como un objetivo de interés público en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En efecto, por una parte, ese objetivo está vinculado con el objetivo de la Comunidad Euratom de facilitar las inversiones en el ámbito nuclear mencionado en el artículo 2, letra c), del tratado Euratom, y se desprende del artículo 192, párrafo primero, del citado Tratado Euratom que los Estados miembros facilitarán a la Comunidad Euratom el cumplimiento de su misión. Por otra parte, según el artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, cada Estado miembro tiene derecho a elegir entre las distintas fuentes de energía las que prefiera.
(véanse los apartados 82, 87, 95 a 97)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 160, 161, 170, 372 y 420)
Para poder declarar una medida de ayuda compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión debe acreditar que la medida persigue un objetivo de interés público fijado por el Estado miembro y que, a la vista de tal objetivo, es apropiada y necesaria y no altera las condiciones del comercio ni falsea la competencia de forma desproporcionada en relación con las ventajas que ello reporta.
En cambio, el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no exige expresamente que la Comisión cuantifique el importe exacto del equivalente-subvención que resulta de una medida de ayuda. Por lo tanto, si la Comisión puede concluir que una medida de ayuda reviste un carácter apropiado, necesario y no desproporcionado sin que se ponga de manifiesto su importe exacto, no puede reprochársele no haberla cuantificado.
(véanse los apartados 248 y 249)
El Reglamento n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 TFUE, se limita a establecer un enfoque normalizado de exención por categorías, pero no vincula a la Comisión en el marco de un examen individual efectuado directamente sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).
(véanse los apartados 251 y 497)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 263 a 266)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 333, 359, 361, 410, 416 y 418)
En el marco de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión debe ponderar las ventajas de las medidas de ayuda controvertidas y su impacto negativo en el mercado interior.
Al identificar los efectos negativos sobre el mercado interior, la Comisión no está obligada a tener en cuenta hasta qué punto las medidas de ayuda no favorecen la protección del medio ambiente. En efecto, aunque la protección del medio ambiente debe integrarse en la definición y en la realización de las políticas de la Unión, en particular las destinadas a establecer el mercado interior, no constituye, un componente propiamente dicho de ese mercado interior Esto también se aplica a los principios de precaución, de «quien contamina paga» y de protección frente al terrorismo.
(véanse los apartados 516 y 519)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 523)
Las consideraciones de la Comisión contenidas en la decisión de incoar el procedimiento de investigación forma prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, constituyen evaluaciones preliminares. Por tanto, no cabe considerar insuficiente la motivación de una decisión adoptada al término de un procedimiento de investigación formal por el mero hecho de no ser completamente idéntica a la que figura en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. De este modo, en una decisión adoptada al término de un procedimiento de investigación formal, la Comisión no está obligada a presentar un análisis que abarque el conjunto de consideraciones que figuran en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.
(véanse los apartados 569 y 627)
Las ayudas de funcionamiento destinadas al mantenimiento del statu quo o a liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales no cumplen los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). De este modo, unas ayudas de funcionamiento que se limiten a mantener el statu quo no son idóneas para facilitar el desarrollo, en el sentido de dicha disposición. En cuanto a las ayudas que se limiten a disminuir gastos corrientes y habituales de explotación que una empresa habría tenido que soportar en cualquier caso en el marco de su actividad normal, no puede considerarse que persigan un objetivo de interés público, en el sentido de dicha disposición.
En cambio, nada se opone a que una medida de ayuda que persiga un objetivo de interés público, que sea adecuada y necesaria para alcanzar ese objetivo, que no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común y que, por lo tanto, cumpla los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), sea declarada compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición, independientemente de si debe calificarse de ayuda a la inversión o ayuda de funcionamiento.
(véanse los apartados 579, 580 y 583)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 641 a 676)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 679 a 689)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 699 a 728)