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Document 62015CJ0158

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de junio de 2016.
Elektriciteits Produktiemaatschappij Zuid-Nederland EPZ NV contra Bestuur van de Nederlandse Emissieautoriteit.
Procedimiento prejudicial — Contaminación atmosférica — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Directiva 2003/87/CE — Concepto de “instalación” — Inclusión del lugar donde se almacena el combustible — Reglamento (UE) n.º 601/2012 — Concepto de “combustible exportado fuera de la instalación”.
Asunto C-158/15.

Court reports – general

Asunto C‑158/15

Elektriciteits Produktiemaatschappij Zuid‑Nederland EPZ NV

contra

Bestuur van de Nederlandse Emissieautoriteit

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Contaminación atmosférica — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Directiva 2003/87/CE — Concepto de “instalación” — Inclusión del lugar donde se almacena el combustible — Reglamento (UE) n.o 601/2012 — Concepto de “combustible exportado fuera de la instalación”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de junio de 2016

  1. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Emisiones generadas por instalaciones de combustión — Concepto de instalación — Parque de almacenamiento del combustible conectado con una central de carbón — Inclusión

    [Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Decisión n.o 1359/2013/UE, art. 3, letra e), y anexo I]

  2. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Seguimiento y notificación de dichas emisiones — Reglamento (UE) n.o 601/2012 — Determinación de los datos de la actividad — Cálculo de la cantidad de combustible procesado deduciendo la cantidad de material exportado fuera de la instalación — Concepto de material exportado fuera de la instalación — Pérdidas de carbón resultantes del proceso de calentamiento natural de éste durante su almacenamiento en una instalación — Exclusión

    [Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Decisión n.o 1359/2013/UE, art. 3, letra e), y anexo I; Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 206/2014, art. 27, ap. 2, párr. 1]

  1.  Un parque de almacenamiento del combustible de una central de carbón que se encuentra a unos 800 metros de esa central, que está separado de ella por una vía pública y desde el cual se transporta el combustible hasta la central por medio de una cinta transportadora que pasa por encima de dicha vía pública, forma parte de una instalación en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en su versión modificada por la Decisión n.o 1359/2013.

    En efecto, dado que ese parque de almacenamiento no constituye una unidad fija en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, únicamente forma parte de una instalación con arreglo a dicho artículo si la actividad de almacenamiento de carbón responde a los criterios enunciados por dicha disposición para las actividades distintas de las indicadas en el anexo I de la Directiva. Así sucede si esa actividad está directamente relacionada con la actividad de combustión de la central, si guarda una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en la central y si puede tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. A este respecto, la circunstancia de que el carbón almacenado sea indispensable para el funcionamiento de la central es suficiente por sí sola para considerar que el almacenamiento está directamente relacionado con la actividad de ésta. Esta relación directa se concreta además por la existencia de un vínculo técnico entre ambas actividades. En efecto, debe concluirse que existe tal vínculo cuando la actividad en cuestión se integra en el conjunto del proceso técnico de la actividad de combustión de la central. Tal vínculo existe en cualquier caso respecto del parque de almacenamiento de carbón en cuestión debido a la propia organización material de dicho almacén y a la existencia de una cinta transportadora entre el parque de carbón y la central. Además, en la medida en que la actividad de almacenamiento de carbón emite, mediante un proceso de calentamiento natural, gases de efecto invernadero, dicha actividad puede tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87.

    (véanse los apartados 29 a 31, 33 y 34 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 601/2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87, en su versión modificada por el Reglamento n.o 206/2014, debe interpretarse en el sentido de que las pérdidas de carbón resultantes del proceso de calentamiento natural de éste durante su almacenamiento en un parque que forma parte de una instalación en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en su versión modificada por la Decisión n.o 1359/2013, no pueden considerarse carbón exportado fuera de dicha instalación.

    En efecto, tanto el texto del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 601/2012, en donde se recurre al concepto de «exportación» y no al de «pérdida», como el objetivo perseguido por dicho Reglamento de garantizar un seguimiento y una notificación exhaustivos que abarquen, como precisa el artículo 5 de dicho Reglamento, todas las emisiones de proceso y de combustión de todas las fuentes de emisión y flujos fuente correspondientes a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87, así como las emisiones de todos los gases de efecto invernadero asociados específicamente con esas actividades, pero evitando su doble contabilización, justifican que tales pérdidas de combustibles no se consideren carbón exportado fuera de la instalación en el sentido del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 39 y 40 y el punto 2 del fallo)

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