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Document 62014CJ0203

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015.
Consorci Sanitari del Maresme contra Corporació de Salut del Maresme i la Selva.
Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Competencia del Tribunal de Justicia — Carácter de órgano jurisdiccional del órgano remitente — Independencia — Jurisdicción obligatoria — Directiva 89/665/CEE — Artículo 2 — Organismos responsables de los procedimientos de recurso — Directiva 2004/18/CE — Artículos 1, apartado 8, y 52 — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Concepto de “entidad pública” — Administraciones públicas — Inclusión.
Asunto C-203/14.

Court reports – general

Asunto C‑203/14

Consorci Sanitari del Maresme

contra

Corporació de Salut del Maresme i la Selva

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Competencia del Tribunal de Justicia — Carácter de órgano jurisdiccional del órgano remitente — Independencia — Jurisdicción obligatoria — Directiva 89/665/CEE — Artículo 2 — Organismos responsables de los procedimientos de recurso — Directiva 2004/18/CE — Artículos 1, apartado 8, y 52 — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Concepto de “entidad pública” — Administraciones públicas — Inclusión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Situación puramente interna — Petición de interpretación de disposiciones del Derecho nacional aplicables únicamente a empresas establecidas en el Estado miembro del órgano jurisdiccional remitente — Disposiciones incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión en materia de contratos públicos — Competencia del Tribunal de Justicia

    (Art. 267 TFUE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 89/665/CEE del Consejo)

  3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Operadores económicos — Concepto — Administraciones públicas — Inclusión — Requisito

    Habilitación para ofrecer servicios en el mercado a título oneroso (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 4 y art. 1, ap. 8)

  4. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Establecimiento por parte de los Estados miembros de listas oficiales de empresas autorizadas o de procedimientos de certificación — Normativa nacional que excluye la posibilidad de que las administraciones públicas se inscriban en esas listas o reciban una certificación, al tiempo que la participación en una licitación queda supeditada a esa inscripción o a esa certificación — Improcedencia

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 52)

  5. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación del Derecho nacional — Exclusión

    (Art. 267 TFUE)

  1.  Para apreciar si el órgano remitente tiene el carácter de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta un conjunto de circunstancias, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas y su independencia. A este respecto, aunque el órgano remitente se considere en Derecho nacional un órgano administrativo, tal hecho no resulta, en sí, decisivo a efectos de esta apreciación.

    El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic cumple estos criterios y tiene, por tanto, el carácter de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE. En efecto, en cuanto al criterio de la independencia, dicho Tribunal tiene la condición de tercero con respecto a la autoridad que adoptó la decisión recurrida en el litigio principal. En este contexto, es evidente que dicho Tribunal ejerce sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a vínculo jerárquico o de subordinación alguno respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de origen alguno, estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de juicio de sus miembros. En lo que respecta al carácter obligatorio de la jurisdicción del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, si bien es cierto que, con arreglo al Derecho nacional, la competencia del mismo tiene carácter potestativo, procede recordar sin embargo, por una parte, que las resoluciones del órgano remitente, cuya competencia no depende de un acuerdo entre las partes, son vinculantes para estas últimas. Por otra parte, en la práctica, los licitadores en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos no recurren por lo general a la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo sin haber sometido previamente el asunto al Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. Dadas estas circunstancias, dicho Tribunal cumple igualmente el criterio del carácter obligatorio de su jurisdicción.

    (véanse los apartados 17, 19, 22 a 25 y 27)

  2.  En principio, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión planteada con carácter prejudicial cuando resulte evidente que la disposición del Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse. En el caso de una petición de interpretación de una obligación establecida por el Derecho nacional en materia de adjudicación de contratos públicos, el hecho de que esta obligación no sea aplicable a las empresas establecidas en Estados miembros distintos del Estado miembro de órgano jurisdiccional remitente no afecta a la competencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, y en la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, nada permite considerar que la aplicabilidad de sus disposiciones dependa de la existencia de un vínculo efectivo con la libre circulación entre Estados miembros. En efecto, estas Directivas no disponen que la sujeción de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos a las disposiciones que ellas establecen esté supeditada a requisito alguno relacionado con la nacionalidad o con el lugar de establecimiento de los licitadores.

    (véanse los apartados 29 y 30)

  3.  El artículo 1, apartado 8, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «operador económico» utilizado en el párrafo segundo de ese apartado incluye a las administraciones públicas, que pueden por tanto participar en licitaciones públicas en la medida en que estén habilitadas para ofrecer servicios en el mercado a título oneroso.

    En efecto, como se desprende del considerando 4 de la Directiva 2004/18, que menciona expresamente la posibilidad de que un organismo de Derecho público participe como licitador en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, y del artículo 1, apartado 8, de dicha Directiva, que reconoce expresamente la condición de operador económico a toda entidad pública, la Directiva 2004/18 no excluye que las administraciones públicas puedan participar en las licitaciones. A este respecto, puede licitar o presentarse como candidato toda persona o entidad que, a la vista de los requisitos previstos en un anuncio de licitación, se considere apta para garantizar la ejecución de ese contrato público, directamente o recurriendo a la subcontratación, con independencia de que su estatuto jurídico sea público o privado y de que opere sistemáticamente en el mercado o sólo intervenga con carácter ocasional, o de que esté o no subvencionada con fondos públicos.

    (véanse los apartados 33, 34 y 36 y el punto 1 del fallo)

  4.  El artículo 52 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, aunque establece ciertos requisitos en lo referente a la determinación de las condiciones de inscripción de los operadores económicos en las listas oficiales nacionales y en cuanto a la certificación, no determina exhaustivamente las condiciones de inscripción de esos operadores económicos en las listas oficiales nacionales ni las condiciones en que pueden solicitar la certificación, ni tampoco los derechos y obligaciones de las entidades públicas a este respecto. En cualquier caso, la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual, por una parte, las administraciones públicas nacionales autorizadas a ofrecer las obras, los productos o los servicios mencionados en el anuncio de licitación del contrato público de que se trate no pueden inscribirse en esas listas o recibir esa certificación, mientras que, por otra parte, el derecho de participar en la referida licitación queda reservado únicamente a los operadores económicos inscritos en esas listas o que dispongan de esa certificación.

    (véanse el apartado 41 y el punto 2 del fallo)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 43)

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