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Document 62013CJ0148

A

Asuntos acumulados C‑148/13 a C‑150/13

A y otros

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Métodos de apreciación — Aceptación de determinadas pruebas — Alcance de las facultades de las autoridades nacionales competentes — Temor a ser perseguido por la orientación sexual — Diferencias entre, por un lado, los límites relativos a las comprobaciones de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo sobre la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo y, por otro lado, los que se aplican a las comprobaciones de dichos elementos en relación con otros motivos de persecución — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 13 — Requisitos de una audiencia personal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 1 — Dignidad humana — Artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de diciembre de 2014

  1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Obligación de considerar la orientación sexual como un hecho probado basándose únicamente en las declaraciones del solicitante — Inexistencia — Apreciación de las declaraciones y de las pruebas que debe ser conforme con las Directivas 2004/83 y 2005/85, así como con los artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1 y 7; Directivas del Consejo 2004/83/CE, art. 4, ap. 3, y 2005/85/CE)

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Apreciación mediante interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales — Improcedencia

    [Directivas del Consejo 2004/83/CE, art. 4, ap. 3, y 2005/85/CE, art. 13, ap. 3, letra a)]

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Apreciación mediante interrogatorios detallados sobre las prácticas sexuales del solicitante — Vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar — Improcedencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7; Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 4)

  4. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Aceptación de pruebas como la práctica de actos homosexuales por el solicitante, su sumisión a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o la presentación por dicho solicitante de grabaciones en vídeo de tales actos — Violación de la dignidad humana — Improcedencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 1; Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 4)

  5. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Posibilidad de que la autoridad nacional competente concluya que carecen de verosimilitud las declaraciones del solicitante por el único motivo de la revelación tardía por éste de su homosexualidad — Improcedencia

    [Directivas del Consejo 2004/83/CE, art. 4, ap. 3, y 2005/85/CE, art. 13, ap. 3, letra a)]

  1.  Las autoridades competentes encargadas del examen de una solicitud de asilo fundada en un temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual del solicitante de asilo no están obligadas a considerar su orientación declarada como un hecho probado basándose únicamente en las declaraciones de dicho solicitante. Dichas declaraciones sólo constituyen, habida cuenta del contexto particular en el que se inscriben las solicitudes de asilo, el punto de partida en el proceso de examen de los hechos y circunstancias previsto en el artículo 4 de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

    En efecto, aun cuando corresponde al solicitante de asilo identificar tal orientación, que constituye un factor relevante de su esfera personal, las solicitudes de concesión del estatuto de refugiado motivadas por un temor a ser perseguido por dicha orientación, al igual que las solicitudes basadas en otros motivos de persecución, pueden ser objeto de un proceso de evaluación, previsto en el artículo 4 de la citada Directiva.

    Sin embargo, los métodos de apreciación, por las autoridades competentes, de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar tales solicitudes deben ajustarse a las disposiciones de la Directiva 2004/83 y de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y, como resulta de los considerandos décimo y octavo de dichas Directivas, respectivamente, a los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tales como el derecho al respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta, y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, garantizado en su artículo 7.

    (véanse los apartados 49, 52 y 53)

  2.  El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco del examen, por las autoridades nacionales competentes, que actúan bajo control judicial, de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las declaraciones de ese solicitante y las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar su solicitud sean objeto de apreciación, por dichas autoridades, mediante interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales.

    Si bien unos interrogatorios relativos a conceptos estereotipados pueden constituir un elemento útil a disposición de las autoridades competentes a efectos de dicha evaluación, la evaluación de las solicitudes de concesión del estatuto de refugiado basada únicamente en conceptos estereotipados asociados a los homosexuales no responde a lo exigido en las disposiciones anteriormente mencionadas, en la medida en que no permite que dichas autoridades tengan en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante de asilo de que se trate. Por consiguiente, la incapacidad de un solicitante de asilo para responder a tales preguntas no constituye, per se, un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el solicitante carece de credibilidad.

    (véanse los apartados 62, 63 y 72 y el fallo)

  3.  El artículo 4 de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco del examen de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las autoridades nacionales competentes lleven a cabo interrogatorios detallados sobre las prácticas sexuales de un solicitante de asilo.

    En efecto, si bien las autoridades nacionales pueden llevar a cabo, en su caso, interrogatorios destinados a apreciar los hechos y circunstancias relativos a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, los interrogatorios sobre los detalles de las prácticas sexuales de dicho solicitante son contrarios a los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en concreto, al derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal y como se consagra en su artículo 7.

    (véanse los apartados 64 y 72 y el fallo)

  4.  El artículo 4 de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco del examen de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las referidas autoridades acepten pruebas como la práctica de actos homosexuales por el solicitante de asilo de que se trate, su sumisión a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o la presentación por dicho solicitante de grabaciones en vídeo de tales actos.

    En efecto, aparte de que tales elementos no tienen necesariamente valor probatorio, pueden menoscabar la dignidad humana, cuyo respeto está garantizado en el artículo 1 de la Carta.

    (véanse los apartados 65 y 72 y el fallo)

  5.  El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco del examen de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las autoridades nacionales competentes concluyan que carecen de verosimilitud las declaraciones del solicitante de asilo de que se trate por el único motivo de que éste no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución.

    De lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 resulta que los Estados miembros pueden considerar que es obligación del solicitante presentar «lo antes posible» todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Sin embargo, habida cuenta de que las preguntas relativas a la esfera personal de una persona, y en particular a su sexualidad, son delicadas, no cabe concluir que dicha persona carece de credibilidad por el mero hecho de que, debido a su reticencia a revelar aspectos íntimos de su vida, no haya declarado desde un primer momento su homosexualidad.

    (véanse los apartados 68, 69 y 72 y el fallo)

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Asuntos acumulados C‑148/13 a C‑150/13

A y otros

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Métodos de apreciación — Aceptación de determinadas pruebas — Alcance de las facultades de las autoridades nacionales competentes — Temor a ser perseguido por la orientación sexual — Diferencias entre, por un lado, los límites relativos a las comprobaciones de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo sobre la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo y, por otro lado, los que se aplican a las comprobaciones de dichos elementos en relación con otros motivos de persecución — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 13 — Requisitos de una audiencia personal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 1 — Dignidad humana — Artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de diciembre de 2014

  1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Obligación de considerar la orientación sexual como un hecho probado basándose únicamente en las declaraciones del solicitante — Inexistencia — Apreciación de las declaraciones y de las pruebas que debe ser conforme con las Directivas 2004/83 y 2005/85, así como con los artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1 y 7; Directivas del Consejo 2004/83/CE, art. 4, ap. 3, y 2005/85/CE)

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Apreciación mediante interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales — Improcedencia

    [Directivas del Consejo 2004/83/CE, art. 4, ap. 3, y 2005/85/CE, art. 13, ap. 3, letra a)]

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Apreciación mediante interrogatorios detallados sobre las prácticas sexuales del solicitante — Vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar — Improcedencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7; Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 4)

  4. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Aceptación de pruebas como la práctica de actos homosexuales por el solicitante, su sumisión a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o la presentación por dicho solicitante de grabaciones en vídeo de tales actos — Violación de la dignidad humana — Improcedencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 1; Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 4)

  5. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Posibilidad de que la autoridad nacional competente concluya que carecen de verosimilitud las declaraciones del solicitante por el único motivo de la revelación tardía por éste de su homosexualidad — Improcedencia

    [Directivas del Consejo 2004/83/CE, art. 4, ap. 3, y 2005/85/CE, art. 13, ap. 3, letra a)]

  1.  Las autoridades competentes encargadas del examen de una solicitud de asilo fundada en un temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual del solicitante de asilo no están obligadas a considerar su orientación declarada como un hecho probado basándose únicamente en las declaraciones de dicho solicitante. Dichas declaraciones sólo constituyen, habida cuenta del contexto particular en el que se inscriben las solicitudes de asilo, el punto de partida en el proceso de examen de los hechos y circunstancias previsto en el artículo 4 de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

    En efecto, aun cuando corresponde al solicitante de asilo identificar tal orientación, que constituye un factor relevante de su esfera personal, las solicitudes de concesión del estatuto de refugiado motivadas por un temor a ser perseguido por dicha orientación, al igual que las solicitudes basadas en otros motivos de persecución, pueden ser objeto de un proceso de evaluación, previsto en el artículo 4 de la citada Directiva.

    Sin embargo, los métodos de apreciación, por las autoridades competentes, de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar tales solicitudes deben ajustarse a las disposiciones de la Directiva 2004/83 y de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y, como resulta de los considerandos décimo y octavo de dichas Directivas, respectivamente, a los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tales como el derecho al respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta, y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, garantizado en su artículo 7.

    (véanse los apartados 49, 52 y 53)

  2.  El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco del examen, por las autoridades nacionales competentes, que actúan bajo control judicial, de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las declaraciones de ese solicitante y las pruebas documentales o de otro tipo presentadas para apoyar su solicitud sean objeto de apreciación, por dichas autoridades, mediante interrogatorios basados únicamente en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales.

    Si bien unos interrogatorios relativos a conceptos estereotipados pueden constituir un elemento útil a disposición de las autoridades competentes a efectos de dicha evaluación, la evaluación de las solicitudes de concesión del estatuto de refugiado basada únicamente en conceptos estereotipados asociados a los homosexuales no responde a lo exigido en las disposiciones anteriormente mencionadas, en la medida en que no permite que dichas autoridades tengan en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante de asilo de que se trate. Por consiguiente, la incapacidad de un solicitante de asilo para responder a tales preguntas no constituye, per se, un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el solicitante carece de credibilidad.

    (véanse los apartados 62, 63 y 72 y el fallo)

  3.  El artículo 4 de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco del examen de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las autoridades nacionales competentes lleven a cabo interrogatorios detallados sobre las prácticas sexuales de un solicitante de asilo.

    En efecto, si bien las autoridades nacionales pueden llevar a cabo, en su caso, interrogatorios destinados a apreciar los hechos y circunstancias relativos a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, los interrogatorios sobre los detalles de las prácticas sexuales de dicho solicitante son contrarios a los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en concreto, al derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal y como se consagra en su artículo 7.

    (véanse los apartados 64 y 72 y el fallo)

  4.  El artículo 4 de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el marco del examen de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las referidas autoridades acepten pruebas como la práctica de actos homosexuales por el solicitante de asilo de que se trate, su sumisión a «exámenes» para demostrar su homosexualidad o la presentación por dicho solicitante de grabaciones en vídeo de tales actos.

    En efecto, aparte de que tales elementos no tienen necesariamente valor probatorio, pueden menoscabar la dignidad humana, cuyo respeto está garantizado en el artículo 1 de la Carta.

    (véanse los apartados 65 y 72 y el fallo)

  5.  El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 13, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en el marco del examen de los hechos y circunstancias referentes a la orientación sexual declarada de un solicitante de asilo, cuya solicitud se basa en el temor a ser perseguido por razón de dicha orientación, las autoridades nacionales competentes concluyan que carecen de verosimilitud las declaraciones del solicitante de asilo de que se trate por el único motivo de que éste no invocó su orientación sexual en la primera ocasión que se le ofreció de exponer los motivos de persecución.

    De lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 resulta que los Estados miembros pueden considerar que es obligación del solicitante presentar «lo antes posible» todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Sin embargo, habida cuenta de que las preguntas relativas a la esfera personal de una persona, y en particular a su sexualidad, son delicadas, no cabe concluir que dicha persona carece de credibilidad por el mero hecho de que, debido a su reticencia a revelar aspectos íntimos de su vida, no haya declarado desde un primer momento su homosexualidad.

    (véanse los apartados 68, 69 y 72 y el fallo)

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