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Document 62008CJ0482

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Visados, asilo, inmigración — Cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros — Normas comunes relativas a las normas y los procedimientos de control

(Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, art. 5, ap. 1, párr. 1; Decisión 2008/633/JAI del Consejo, considerandos 2, 4, 6, 13 y 15 y arts. 1 y 5, ap. 1)

2. Unión Europea — Actos de la Unión Europea — Elección de la base jurídica — Criterios

[Arts. 30 UE, ap. 1, letra b), y 34 UE, ap. 2, letra c); Decisión 2008/633/JAI del Consejo]

Índice

1. A la hora de calificar un acto de perteneciente a un ámbito del acervo de Schengen o de constitutivo de un desarrollo del mismo ha de tenerse en cuenta la coherencia necesaria de dicho acervo y la necesidad de mantener dicha coherencia en su posible evolución. Así, la coherencia del acervo de Schengen y de sus futuros desarrollos implica que los Estados que participen en dicho acervo no se vean obligados a establecer medidas especiales de adaptación para los otros Estados miembros que no participaron en la adopción de las medidas relativas a las etapas anteriores a dicha evolución, cuando lo desarrollan y profundizan en la cooperación reforzada que pueden establecer con arreglo al artículo 1 del Protocolo de Schengen.

La Decisión 2008/633, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, debe calificarse de medida perteneciente al ámbito del acervo de Schengen relativo a la política común en materia de visados. En efecto, las disposiciones de esta Decisión contienen condiciones restrictivas de acceso al VIS, lo que muestra que organizan esencialmente la utilización accesoria de una base de datos relativa a los visados cuya finalidad principal se refiere al control de las fronteras y de las entradas en el territorio y que sólo está disponible, a fines de nueva consulta, para la cooperación policial con carácter secundario, únicamente en la medida en que esta última no impida su utilización principal.

Además, el acceso directo al VIS autorizado por la Decisión 2008/633 para las autoridades competentes en materia de seguridad interior tan sólo es materialmente posible para aquellas autoridades de los Estados miembros que dispongan de puntos centrales de acceso al VIS a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 767/2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), es decir, aquellas de los Estados miembros que participen en las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la política común en materia de visados. Pues bien, en el caso de un Estado miembros que no participa en las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la supresión de los controles fronterizos y a la circulación de las personas, incluida la política en materia de visados, su participación mediante un acceso directo al mecanismo de consulta autorizado por el Reglamento VIS y organizado por la Decisión 2004/512, por la que se establece el Sistema de Información de Visados, requeriría medidas particulares para dicho Estado miembro, según se desprende igualmente del décimo quinto considerando de la Decisión 2008/633, puesto que dicho Estado miembro no participó en el VIS y no dispone de la interfaz nacional que permite a cada Estado miembro que participe en el VIS comunicarse con dicho sistema. Si bien no puede negarse que la Decisión 2008/633 persigue objetivos de cooperación policial, esta circunstancia no obsta para que se considere que constituye una medida de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la política común en materia de visados, habida cuenta de los demás elementos objetivos que la caracterizan. Sólo puede contemplarse la participación de un Estado miembro en la adopción de una medida con arreglo al artículo 5, apartado 1, del protocolo de Schengen a la luz del sistema de cooperación reforzada del acervo de Schengen, en la medida en que ese Estado haya asumido el ámbito del acervo de Schengen en el que se inscribe la medida que debe adoptarse o del que constituye un desarrollo.

(véanse los apartados 48, 49, 52, 55 a 57 y 59 a 61)

2. La cuestión de si una medida constituye un desarrollo del acervo de Schengen es distinta de la de sobre qué base jurídica debe basarse legalmente dicho desarrollo. La elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto.

En lo que respecta a la Decisión 2008/633, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, que pretende permitir el acceso al VIS a las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de seguridad interior así como a Europol, y cuyo contenido se refiere, a la vez, a las modalidades de designación por los Estados miembros de las autoridades competentes en materia de seguridad interior autorizadas a consultar el VIS y a las condiciones de acceso, comunicación y conservación de los datos utilizados para los fines mencionados anteriormente, persigue objetivos que están incluidos en la cooperación policiales y puede considerarse que organiza una forma de cooperación policial. De ello se desprende que, puesto que la intención del legislador comunitario es desarrollar el acervo de Schengen permitiendo, en casos muy concretos, la utilización del VIS para la cooperación policial, debe basarse para ello en las disposiciones del Tratado que le habiliten a legislar en el ámbito de la cooperación policial.

(véanse los apartados 50, 51, 64, 65 y 67)

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