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Document 62008CJ0337

Sumario de la sentencia

Asunto C-337/08

X Holding BV

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Artículos 43 CE y 48 CE — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Unidad fiscal compuesta por una sociedad matriz residente y una o varias filiales residentes — Tributación de los beneficios en sede de la sociedad matriz — Exclusión de las filiales no residentes»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 19 de noviembre de 2009   I ‐ 1218

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de febrero de 2010   I ‐ 1237

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades

(Arts. 43 CE y 48 CE)

Los artículos 43 CE y 48 CE no se oponen a la normativa de un Estado miembro que permite a una sociedad matriz constituir una unidad fiscal con su filial residente, pero no permite la constitución de dicha unidad fiscal con una filial no residente si los beneficios de esta última no están sometidos a la legislación fiscal de dicho Estado miembro.

La exclusión de dicha ventaja a una sociedad matriz cuya filial esté establecida en otro Estado miembro constituye ciertamente una restricción a la libertad de establecimiento, dado que puede hacer menos atractivo para esa sociedad matriz el ejercicio de dicha libertad, disuadiéndola de constituir filiales en otros Estados miembros. A este respecto, la situación de una sociedad matriz residente que desea constituir una unidad fiscal con una filial residente y la situación de una sociedad matriz residente que desea constituir una unidad fiscal con una filial no residente son objetivamente comparables a efectos de la finalidad del régimen fiscal en cuestión, en la medida en que ambas sociedades matrices pretenden beneficiarse de las ventajas de dicho régimen, el cual permite, en particular, consolidar en sede de la sociedad matriz los beneficios y las pérdidas de las sociedades integradas en la unidad fiscal y efectuar transacciones dentro del grupo con carácter fiscalmente neutro.

No obstante, dicho régimen fiscal está justificado por la necesidad de mantener el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros. Como la sociedad matriz puede optar libremente por la constitución de una unidad fiscal con su filial y decidir con la misma libertad la disolución de dicha unidad de un ejercicio a otro, permitirle incluir en la unidad fiscal a una filial no residente supondría dejarle libertad para elegir el régimen fiscal aplicable a las pérdidas de dicha filial y el lugar de imputación de esas pérdidas. Dado que el perímetro de una unidad fiscal puede modificarse, la posibilidad de incluir en dicha unidad a una filial no residente implicaría permitir que la sociedad matriz elija libremente el Estado miembro en el que puede imputar las pérdidas de esa filial.

En cuanto a la proporcionalidad de dicho régimen fiscal, el hecho de que un Estado miembro decida permitir la imputación temporal de las pérdidas de un establecimiento permanente sito en el extranjero a la sede principal de la empresa no significa que tenga que extender igualmente dicha posibilidad a las filiales no residentes de una sociedad matriz residente. Los establecimientos permanentes sitos en otro Estado miembro y las filiales no residentes no se encuentran en una situación comparable a efectos del reparto de la potestad tributaria regulado en un convenio para evitar la doble imposición. Mientras que la filial, en tanto que persona jurídica autónoma, está íntegramente sujeta a tributación en el Estado contratante en el que se halle su domicilio social, el establecimiento permanente sito en otro Estado miembro queda, en principio, sometido parcialmente a la competencia fiscal del Estado miembro de origen. Es cierto que la libre elección que el artículo 43 CE, párrafo primero, segunda frase, deja a los agentes económicos para escoger la forma jurídica más apropiada para el ejercicio de sus actividades en otro Estado miembro no debe ser limitada por disposiciones fiscales discriminatorias. Sin embargo, el Estado miembro de origen mantiene su libertad para regular las condiciones de tributación y la carga fiscal aplicables a los distintos tipos de establecimientos de las sociedades nacionales que operen en el extranjero, siempre y cuando les otorguen un trato que no resulte discriminatorio con respecto a los establecimientos nacionales comparables. Dado que los establecimientos permanentes sitos en otro Estado miembro y las filiales no residentes no se encuentran en una situación comparable a efectos del reparto de la potestad tributaria, el Estado miembro de origen no está obligado a aplicar a las filiales no residentes el mismo régimen fiscal aplicado a los establecimientos permanentes sitos en el extranjero. Por consiguiente, el régimen fiscal en cuestión debe considerarse proporcionado para lograr sus objetivos.

(véanse los apartados 19, 24, 31 a 33, 37 a 40, 42 y 43 y el fallo)

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