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Document 62004CJ0292

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Libre circulación de capitales — Restricciones

(Arts. 56 CE y 58 CE)

2. Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de sentencias interpretativas

(Art. 234 CE)

Índice

1. Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa fiscal en virtud de la cual, cuando una sociedad de capital reparte dividendos, el accionista sujeto pasivo en un Estado miembro por obligación personal obtiene un crédito fiscal, calculado en función del tipo impositivo de los beneficios distribuidos en concepto de impuesto de sociedades, si la sociedad que los distribuye está establecida en el mismo Estado miembro, pero no si dicha sociedad está establecida en otro Estado miembro.

Tal normativa fiscal constituye una restricción de la libre circulación de capitales en la medida en que puede disuadir, a las personas sujetas en el Estado miembro de que se trate al pago del impuesto sobre la renta por obligación personal, de invertir sus capitales en sociedades establecidas en otros Estados miembros. Produce asimismo un efecto restrictivo para estas sociedades en cuanto constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el Estado miembro de que se trate.

Aunque esta normativa fiscal se base en la relación entre la ventaja fiscal y el gravamen fiscal compensatorio, previendo que el crédito fiscal concedido al accionista sujeto al pago de impuestos por obligación personal en el Estado miembro de que se trate se calcule en función del impuesto de sociedades devengado por la sociedad establecida en este Estado miembro sobre los beneficios que distribuye, dicha normativa no parece necesaria para la preservación de la coherencia del régimen tributario nacional. En efecto, habida cuenta del objetivo de eliminar la doble imposición de los beneficios de las sociedades repartidos en forma de dividendos, la concesión a un accionista, sujeto al pago del impuesto sobre la renta por obligación personal en el Estado miembro de que se trate y que posee acciones de una sociedad establecida en otro Estado miembro, de un crédito fiscal que sería calculado en función del impuesto devengado por ésta en concepto de impuesto de sociedades en este último Estado miembro no desvirtuaría la coherencia del régimen tributario nacional y constituiría una medida menos restrictiva para la libre circulación de capitales.

En cuanto a la reducción de los ingresos fiscales procedentes de los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en otros Estados miembros, no puede considerarse una razón imperiosa de interés general que pueda ser invocada para justificar una medida contraria, en principio, a una libertad fundamental.

(véanse los apartados 20, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 y el fallo)

2. En el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE, sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Tal limitación únicamente puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada. En efecto, es necesario un momento único de determinación de los efectos en el tiempo de la interpretación solicitada que realiza el Tribunal de Justicia de una disposición del Derecho comunitario. A este respecto, el principio de que una limitación sólo puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada garantiza la igualdad de trato de los Estados miembros y de los demás justiciables frente a este derecho y cumple, de esa manera, las exigencias que impone el principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 34 a 37)

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