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Document 61988CJ0109

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Cuestiones prejudiciales - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia - Organo jurisdiccional nacional a los efectos del artículo 177 del Tratado - Concepto

(Tratado CEE, art. 177)

2. Política social - Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos - Igualdad de retribución - Falta de transparencia del sistema retributivo aplicado por la empresa - Retribución media de los trabajadores femeninos inferior a la de los trabajadores masculinos - Carga de la prueba de la falta de discriminación - Aplicación de criterios de aumento - Requisitos

(Tratado CEE, art. 119; Directiva 75/117 del Consejo, arts. 1 y 6)

Índice

1. Un tribunal de arbitraje profesional, cuya intervención está prevista por la ley para resolver en última instancia los litigios entre las partes en los convenios colectivos celebrados entre organizaciones de trabajadores por cuenta ajena, por un lado, y empresarios, por otro, teniendo en cuenta que puede someterse a él una de las partes, de manera que su competencia no depende del acuerdo entre éstas y que su composición no depende de la libre decisión de las mismas, sino que está regulada por la ley, debe considerarse como órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 177 del Tratado.

2. La Directiva 75/117, sobre la igualdad de retribuciones entre trabajadores masculinos y femeninos, debe interpretarse en el sentido que cuando una empresa aplica un sistema retributivo caracterizado por la falta total de transparencia, recae sobre el empresario la carga de la prueba de que su política de salarios no es discriminatoria, una vez que los trabajadores femeninos hayan demostrado, a partir de un número relativamente importante de trabajadores por cuenta ajena, que la retribución media de los trabajadores femeninos es inferior a la de los trabajadores masculinos.

Cuando resulte que la aplicación de criterios de incremento como la flexibilidad, la formación profesional o la antigueedad del trabajador perjudica sistemáticamente a los trabajadores femeninos, el empresario puede justificar la utilización del criterio de la flexibilidad si éste se entiende en el sentido de adaptabilidad a horarios y lugares de trabajo variables, demostrando que dicha adaptabilidad reviste importancia para la ejecución de las tareas específicas que se confían al trabajador, pero no si este criterio se entiende referido a la calidad del trabajo realizado por el trabajador; puede, asimismo, justificar la utilización del criterio de la formación profesional demostrando que dicha formación reviste importancia para la ejecución de las tareas específicas que se confían al trabajador; el empresario no tiene que justificar de modo especial la utilización del criterio de antigueedad, pues ésta es paralela a la experiencia y esta circunstancia coloca al trabajador generalmente en la situación de cumplir mejor sus tareas.

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