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Document 62021CJ0430

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de febrero de 2022.
    Procedimiento incoado por RS.
    Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Independencia de la Justicia — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Primacía del Derecho de la Unión — Órgano jurisdiccional nacional que no está facultado para examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional declarada conforme con la Constitución por el tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata — Diligencias disciplinarias.
    Asunto C-430/21.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:99

    Asunto C‑430/21

    RS

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Craiova)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de febrero de 2022

    «Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Independencia de la Justicia — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Primacía del Derecho de la Unión — Órgano jurisdiccional nacional que no está facultado para examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional declarada conforme con la Constitución por el tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata — Diligencias disciplinarias»

    1. Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de los recursos necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva — Respeto del principio de independencia judicial — Jurisprudencia constitucional que vincula a los órganos jurisdiccionales ordinarios — Procedencia — Requisitos — Respeto del principio de separación de poderes — Independencia del tribunal constitucional

      (Arts. 2 TUE y 19 TUE, ap. 1, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Decisión 2006/928/CE de la Comisión)

      (véanse los apartados 42 a 45)

    2. Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de los recursos necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva — Respeto del principio de independencia judicial — Primacía y efecto directo del Derecho de la Unión — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Normativa o práctica nacional que implica privar a un órgano jurisdiccional ordinario de un Estado miembro de examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional declarada conforme con la constitución por el tribunal constitucional de ese Estado — Improcedencia — Menoscabo de la eficacia de la cooperación en el contexto del procedimiento de remisión prejudicial — Competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para proporcionar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión

      (Arts. 2 TUE, 4 TUE, apartados 2 y 3, y 19 TUE, ap. 1, párr. 2; art. 267 TFUE; Decisión 2006/928/CE de la Comisión)

      (véanse los apartados 46 a 55, 57 a 59 y 62 a 78, y el punto 1 del fallo)

    3. Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de los recursos necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva — Respeto del principio de independencia judicial — Responsabilidad disciplinaria de los jueces — Alcance — Normativa o práctica nacional que permite exigir la responsabilidad disciplinaria de un juez nacional en caso de que este aplique el Derecho de la Unión incumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Estado miembro de que se trate incompatible con el principio de primacía del Derecho de la Unión — Improcedencia

      (Arts. 2 TUE, 4 TUE, aps. 2 y 3, y 19 TUE, ap. 1, párr. 2; Artículo 267 TFUE)

      (véanse los apartados 81 a 89, 93 y el punto 2 del fallo)

    Resumen

    El Derecho de la Unión se opone a una norma nacional en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no están facultados para examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional declarada constitucional por una sentencia del tribunal constitucional del Estado miembro

    La aplicación de tal norma menoscabaría el principio de primacía del Derecho de la Unión y la eficacia del procedimiento de remisión prejudicial

    El Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el principio de independencia judicial, proclamado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación, concretamente, con el principio de primacía del Derecho de la Unión, en una situación en la que un órgano jurisdiccional ordinario de un Estado miembro no está facultado, con arreglo al Derecho nacional, para examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional declarada conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional de ese Estado miembro, y en la que el juez nacional se expone a diligencias y sanciones disciplinarias si decide llevar a cabo tal examen.

    En el caso de autos, RS fue condenado en Rumanía a raíz de un proceso penal. Su esposa presentó entonces una denuncia, en particular, contra varios magistrados por infracciones supuestamente cometidas en ese proceso penal. Posteriormente, RS interpuso un recurso ante la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía) para impugnar la excesiva duración de las actuaciones penales incoadas a raíz de dicha denuncia.

    Para pronunciarse sobre este recurso, el Tribunal Superior de Craiova considera que debe apreciar la compatibilidad con el Derecho de la Unión ( 1 ) de la normativa nacional que creó una sección especializada del Ministerio Fiscal encargada de investigar las infracciones cometidas en la Administración de Justicia, como la que se realizó en el caso de autos. No obstante, habida cuenta de la sentencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía), ( 2 ) dictada tras la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Asociaţia «Forumul judecătorilor din România» y otros, ( 3 ) al parecer, el Tribunal Superior de Craiova no está facultado, con arreglo al Derecho nacional, para llevar a cabo tal examen de conformidad. En efecto, mediante su sentencia, el Tribunal Constitucional desestimó por infundada la excepción de inconstitucionalidad invocada contra varios preceptos de esa normativa, al tiempo que puso de relieve que, cuando declara una normativa nacional conforme con la disposición de la Constitución que impone el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión, ( 4 ) un órgano jurisdiccional ordinario no está facultado para examinar la conformidad de esa normativa nacional con el Derecho de la Unión.

    En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Craiova decidió plantear la cuestión al Tribunal de Justicia con objeto de que se dilucide, en esencia, si el Derecho de la Unión se opone a que un juez nacional ordinario no esté facultado para examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa, en una situación como la del caso de autos, y a la imposición de sanciones disciplinarias a ese juez, debido a que este decide llevar a cabo tal examen.

    El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que tal normativa o práctica nacional es contraria al Derecho de la Unión. ( 5 )

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no se opone a una normativa o práctica nacional que establece que los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro, en virtud del Derecho constitucional nacional, están vinculados por una resolución del tribunal constitucional de ese Estado miembro por la que se declara que una normativa nacional es conforme con la Constitución del citado Estado, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de ese tribunal constitucional, en particular, respecto a los poderes legislativo y ejecutivo. Sin embargo, no sucede así cuando la aplicación de tal normativa o práctica implica privar a esos órganos jurisdiccionales ordinarios de cualquier competencia para apreciar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que ese tribunal constitucional ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que establece la primacía del Derecho de la Unión.

    A continuación, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el cumplimiento de la obligación que incumbe al juez nacional de aplicar íntegramente cualquier disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo es necesario, en particular, para garantizar el respeto de la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, que excluye la posibilidad de hacer prevalecer, contra el ordenamiento jurídico de la Unión, una medida unilateral, cualquiera que sea, y constituye una expresión del principio de cooperación leal mencionado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que obliga a abstenerse de aplicar cualquier disposición que pueda ser contraria de la legislación nacional, tanto si es anterior como si es posterior a la norma del Derecho de la Unión con efecto directo.

    En este sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que ya ha declarado, por una parte, que la normativa en cuestión está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928, ( 6 ) y que, por consiguiente, debe respetar las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, en particular, del artículo 2 TUE y del artículo 19 TUE, apartado 1. ( 7 ) Por otra parte, tanto el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, como los objetivos de referencia específicos en materia de reforma judicial y de lucha contra la corrupción mencionados en el anexo de la Decisión 2006/928 están formulados en términos claros y precisos, y no están sujetos a condición alguna, ya que tienen efecto directo. ( 8 ) De ello se deduce que, si no es posible llevar a cabo una interpretación conforme de las disposiciones nacionales con la citada disposición o con los citados objetivos, los órganos jurisdiccionales ordinarios rumanos deben abstenerse de oficio de aplicar esas disposiciones nacionales.

    A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que los órganos jurisdiccionales ordinarios rumanos son competentes, en principio, para apreciar la compatibilidad de las leyes nacionales con esas normas del Derecho de la Unión, sin tener que plantear una cuestión a tal efecto ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, quedaron privados de esta competencia cuando el Tribunal Constitucional declaró que esas leyes son conformes con una disposición constitucional nacional que establece la primacía del Derecho de la Unión, puesto que esos órganos jurisdiccionales están obligados a cumplir esta resolución. Sin embargo, tal norma o práctica nacional obstaculizaría la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión de que se trata, en la medida en que impediría al órgano jurisdiccional ordinario encargado de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión apreciar por sí mismo la compatibilidad de esas leyes con este Derecho.

    Además, la aplicación de tal norma o práctica nacional menoscabaría la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el procedimiento de remisión prejudicial, al disuadir al órgano jurisdiccional ordinario que debe resolver el litigio de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con el fin de atenerse a las resoluciones del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate.

    El Tribunal de Justicia pone de relieve que estas consideraciones se imponen con mayor razón en una situación en la que una sentencia del Tribunal Constitucional del Estado miembro de que se trata rechaza dar curso a una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia, basándose, en particular, en la identidad constitucional de ese Estado miembro y en la consideración de que el Tribunal de Justicia se extralimitó en el ejercicio de sus competencias. El Tribunal de Justicia señala que, con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 2, puede ser requerido para comprobar que una obligación de Derecho de la Unión no pasa por alto la identidad nacional de un Estado miembro. En cambio, esta disposición no tiene por objeto ni por efecto autorizar a un tribunal constitucional de un Estado miembro, incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, a rechazar la aplicación de una norma del Derecho de la Unión debido a que esta norma no respeta la identidad nacional del Estado miembro de que se trate, tal como la define el tribunal constitucional nacional. Así pues, si el tribunal constitucional de un Estado miembro considera que una disposición de Derecho derivado de la Unión, interpretada por el Tribunal de Justicia, incumple la obligación de respetar la identidad nacional de ese Estado miembro, debe plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con el fin de apreciar la validez de esa disposición a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, al ser el Tribunal de Justicia el único competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión.

    Además, el Tribunal de Justicia señala que, en la medida en que tiene la competencia exclusiva para proporcionar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión, el tribunal constitucional de un Estado miembro no puede, basándose en su propia interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, declarar válidamente que el Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia que rebasa la esfera de sus competencias y, por lo tanto, negarse a dar curso a una sentencia dictada por este con carácter prejudicial.

    Por lo demás, basándose en su jurisprudencia anterior, ( 9 ) el Tribunal de Justicia precisa que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se oponen a una normativa o práctica nacional que permite exigir la responsabilidad disciplinaria de un juez nacional por cualquier inobservancia de las resoluciones del tribunal constitucional nacional y, en particular, por no haber aplicado una resolución mediante la que este se negó a dar curso a una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia.


    ( 1 ) Concretamente, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el anexo de la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (DO 2006, L 354, p. 56).

    ( 2 ) Sentencia n.o 390/2021 de 8 de junio de 2021.

    ( 3 ) Sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociația Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), en la que el Tribunal de Justicia declaró, entre otros extremos, que la normativa nacional en cuestión es contraria al Derecho de la Unión si no está justificada por imperativos objetivos y verificables basados en la buena administración de justicia y no va acompañada de garantías específicas definidas por el Tribunal de Justicia (véase el punto 5 del fallo de la sentencia citada).

    ( 4 ) En su sentencia n.o 390/2021, el Tribunal Constitucional declaró que la normativa en cuestión era conforme con el artículo 148 de la Constituția României (Constitución rumana).

    ( 5 ) A la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y el artículo 4 TUE, apartados 2 y 3, el artículo 267 TFUE y el principio de primacía del Derecho de la Unión.

    ( 6 ) Véase en la nota 1 la referencia completa de la Decisión 2006/928.

    ( 7 ) Sentencia Asociaţia «Forumul judecătorilor din România» y otros, antes citada, apartados 183 y 184.

    ( 8 ) Sentencia Asociaţia «Forumul judecătorilor din România» y otros, antes citada, apartados 249 y 250, y sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 253.

    ( 9 ) Sentencia Euro Box Promotion y otros, antes citada.

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