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Document 62021CJ0234

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de marzo de 2024.
    Défense Active des Amateurs d’Armes ASBL y otros contra Conseil des ministres.
    Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 91/477/CEE — Control de la adquisición y tenencia de armas — Armas de fuego prohibidas o sujetas a autorización — Armas de fuego semiautomáticas — Directiva 91/477 en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 — Artículo 7, apartado 4 bis — Facultad de los Estados miembros de confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones — Supuesta imposibilidad de ejercer dicha facultad por lo que respecta a las armas de fuego semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo o para disparar salvas o señales acústicas — Validez — Artículos 17, apartado 1, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de protección de la confianza legítima.
    Asunto C-234/21.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:200

    Asunto C‑234/21

    Défense Active des Amateurs d’Armes ASBL y otros

    contra

    Conseil des ministres

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica)]

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de marzo de 2024

    «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 91/477/CEE — Control de la adquisición y tenencia de armas — Armas de fuego prohibidas o sujetas a autorización — Armas de fuego semiautomáticas — Directiva 91/477 en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 — Artículo 7, apartado 4 bis — Facultad de los Estados miembros de confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones — Supuesta imposibilidad de ejercer dicha facultad por lo que respecta a las armas de fuego semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo o para disparar salvas o señales acústicas — Validez — Artículos 17, apartado 1, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de protección de la confianza legítima»

    Aproximación de las legislaciones — Adquisición y tenencia de armas — Directiva 91/477/CEE — Facultad de los Estados miembros de confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones — Ámbito de aplicación — Régimen transitorio — Armas de fuego semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo, no transformadas, adquiridas legalmente y registradas antes de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2017/853 — Validez conforme al derecho de propiedad y a los principios de igualdad ante la ley, no discriminación y protección de la confianza legítima

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 17, ap. 1, 20 y 21; Directiva 91/477/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853, art. 7, ap. 4 bis]

    (véanse los apartados 42 a 54 y 57 a 68 y el fallo)

    Resumen

    En respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, confirma la validez del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, ( 1 ) en su versión modificada por la Directiva 2017/853, a la luz del derecho de propiedad ( 2 ) y de los principios de igualdad ante la ley, ( 3 ) no discriminación ( 4 ) y protección de la confianza legítima. Según el Tribunal de Justicia, esa disposición, contrariamente a la premisa interpretativa adoptada por el órgano jurisdiccional remitente, sí autoriza a los Estados miembros a ejercer la facultad de establecer un régimen transitorio que abarque todas las armas de fuego semiautomáticas adquiridas legalmente y registradas antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853 (el 13 de junio de 2017), ya se trate de armas de fuego semiautomáticas capaces de lanzar balas ( 5 ) o de armas de fuego semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas (en lo sucesivo, «armas de fuego semiautomáticas transformadas»). ( 6 )

    Défense Active des Amateurs d’Armes ASBL, NG y WL habían recurrido ante el Tribunal Constitucional en anulación contra la disposición de una Ley belga que, a diferencia del caso de las armas semiautomáticas capaces de lanzar balas, no establecía la posibilidad con carácter transitorio de seguir poseyendo armas de fuego semiautomáticas transformadas que hubieran sido adquiridas antes del 13 de junio de 2017. ( 7 ) El Tribunal Constitucional estimó que el artículo 153, punto 5, de la Ley de 5 de mayo de 2019, en relación con su artículo 163, procede a tal respecto a una diferencia de trato entre, por un lado, personas que antes del 13 de junio de 2017 hubieran adquirido legalmente y registrado armas semiautomáticas capaces de lanzar balas y, por otro, personas que antes de esa misma fecha hubieran adquirido legalmente y registrado armas de fuego semiautomáticas transformadas para su uso únicamente con cartuchos de fogueo, dado que solamente las primeras se podían acoger a un régimen transitorio para seguir poseyendo, si bien con ciertos requisitos, armas de fuego semiautomáticas, las cuales están actualmente prohibidas. Según el órgano jurisdiccional remitente, esa diferencia de trato tiene su origen en el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, que no permite a los Estados miembros extender ese régimen transitorio a la segunda categoría mencionada de armas semiautomáticas. Por lo tanto, decidió preguntar al Tribunal de Justicia sobre la validez de dicho artículo.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    De entrada, el Tribunal de Justicia comprueba la exactitud de la premisa en la que se basa la cuestión prejudicial planteada, según la cual el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477 autoriza a los Estados miembros a establecer un régimen transitorio únicamente para armas de fuego semiautomáticas capaces de lanzar balas (categorías A.6 a A.8), y no para armas de fuego semiautomáticas transformadas (categoría A.9).

    A ese respecto, en primer lugar, señala que, a la luz de la redacción de la disposición, la facultad que se concede a los Estados miembros de confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones solo se les aplica a las armas de fuego semiautomáticas comprendidas en las categorías A.6 a A.8, que antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853 estaban clasificadas en la categoría B («Armas de fuego sujetas a autorización»), ( 8 ) y que hubieran sido adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017, ( 9 ) siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en la Directiva 91/477.

    En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, el Tribunal de Justicia examina, en un primer momento, si las armas de fuego semiautomáticas transformadas que están incluidas en la categoría A.9, adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017, estaban clasificadas en la «Categoría B — Armas de fuego sujetas a autorización». A ese respecto, destaca que, pese a su transformación, dichas armas cumplen los criterios que definen el concepto de «arma de fuego» que establece la Directiva 91/477. ( 10 ) Además, tal como señala el considerando 20 de la Directiva 2017/853, ( 11 ) existe un riesgo importante de que esas armas semiautomáticas transformadas para disparar cartuchos de fogueo puedan volver a adquirir su nivel anterior de peligrosidad si se las vuelve a transformar para lanzar perdigones, balas o proyectiles por la acción de un combustible propulsor.

    Así pues, por lo que respecta a las armas de fuego semiautomáticas transformadas, el Tribunal de Justicia observa, por un lado, que el legislador de la Unión no las excluyó expresamente de la definición de arma de fuego. Por otro lado, la precisión que figura en la Directiva 2017/853 según la cual es fundamental abordar el problema planteado por esas armas, incluyéndolas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477, ( 12 ) no puede entenderse en el sentido de que solo están comprendidas en ese ámbito de aplicación desde la entrada en vigor de dicha Directiva 2017/853. Más bien, pretende confirmar que las armas de fuego semiautomáticas transformadas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477 en su versión modificada por la Directiva 2017/853. Por lo tanto, debe considerarse que las armas de fuego semiautomáticas comprendidas en la categoría A.9, adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017, estaban clasificadas en la categoría B de la Directiva 91/477 aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853.

    En un segundo momento, el Tribunal de Justicia comprueba si las armas de fuego transformadas pueden estar comprendidas a la vez en la categoría A.9 y en la categoría A.6, A.7 o A.8. Por ese concepto, según el tenor de la categoría A.9, esta comprende «toda arma de fuego de esta categoría» que haya sido transformada. Por lo tanto, para que un arma de fuego pueda estar comprendida en esa categoría, no solo debe haber sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas, sino que también debe cumplir los criterios enunciados en los puntos 2, 3, 6, 7 o 8 de la «categoría A — Armas de fuego prohibidas». ( 13 ) Dicho tenor parece, así pues, indicar, que el hecho de que se haya sometido un arma a esa transformación, lo cual supone su inclusión en la categoría A.9, no tiene por efecto excluirla de las categorías A.2, A.3, A.6, A.7 o A.8. En efecto, por un lado, las armas comprendidas en la categoría A.9 cumplen los requisitos que definen el concepto de «arma de fuego» y, por otro, esas categorías A.2, A.3, A.6, A.7 o A.8 no distinguen en función de que las armas de fuego a que se refieren hayan o no sido transformadas.

    Por lo que respecta, en tercer lugar, a los objetivos perseguidos por las Directivas 91/477 y 2017/853, el Tribunal de Justicia señala, en un primer momento, que la inclusión de la categoría A.9 durante el procedimiento legislativo que dio lugar a la adopción de la Directiva 2017/853 tenía por objeto aclarar que las armas de fuego transformadas sí estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477. En cambio, nada indica que, mediante esa inclusión, el legislador de la Unión quisiera excluir las armas de fuego transformadas de las categorías A.2, A.3, A.6, A.7 o A.8 o del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477.

    En un segundo momento, dado que la Directiva 2017/853 respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en especial en la Carta, ( 14 ) el Tribunal de Justicia observa que el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477 tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos adquiridos y, en particular, del derecho de propiedad. ( 15 ) A ese respecto, dicho artículo permite, en esencia, que los Estados miembros mantengan las autorizaciones ya otorgadas a las armas de fuego semiautomáticas comprendidas en las categorías A.6 a A.8, que antes de la entrada en vigor de dicha Directiva estaban clasificadas en la categoría B y que hubieran sido adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017. Por lo tanto, la Directiva 91/477 no puede entenderse en el sentido de que imponga la expropiación a los poseedores de tales armas. Así pues, habida cuenta del objetivo de garantizar el respeto de los derechos de propiedad adquiridos, el artículo 7, apartado 4 bis, que establece una excepción al principio de prohibición de la tenencia de armas de fuego comprendidas en las categorías A.6 a A.8, no puede ser objeto de una interpretación que tenga por efecto excluir de su ámbito de aplicación tales armas cuando cumplan también los criterios adicionales enunciados en la categoría A.9.

    En un tercer momento, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva 91/477 tiene por objetivo reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros en el ámbito de la salvaguardia de la seguridad de las personas y garantizar la seguridad pública de los ciudadanos de la Unión. Pues bien, ninguno de esos objetivos se opone a que los poseedores de armas de fuego comprendidas a la vez en las categorías A.6, A7 o A.8 y en la categoría A.9 puedan acogerse al régimen transitorio previsto en el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477.

    En efecto, por un lado, tal interpretación puede contribuir al objetivo de facilitar el funcionamiento del mercado interior. Por otro lado, en cuanto al objetivo de garantizar la seguridad pública de los ciudadanos de la Unión, para comenzar, resulta que las armas de fuego que responden a los criterios de la categoría A.9 suponen un peligro menos inmediato que las que están comprendidas exclusivamente en las A.6, A.7 o A.8. A continuación, del tenor del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477 se desprende que la facultad prevista en dicha disposición se aplica únicamente a armas de fuego adquiridas legalmente y registradas antes del 13 de junio de 2017. Pues bien, ello implica, en particular, que se hayan respetado las exigencias, especialmente las relativas a la seguridad, previstas a este respecto por la Directiva 91/477 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853. Por último, ese tenor implica que, en el momento en que un Estado miembro contempla, con arreglo a dicha disposición, la posibilidad de confirmar, renovar o prorrogar la autorización de armas de fuego semiautomáticas comprendidas en las categorías A.6 a A.8, se cumplan los demás requisitos, especialmente los relativos a la seguridad, establecidos en la Directiva 91/477.

    El Tribunal de Justicia saca de ello la conclusión de que el objetivo de garantizar la seguridad pública de los ciudadanos de la Unión no puede llegarse a ver comprometido por el hecho de que los poseedores de armas de fuego incluidas a la vez en las categorías A.6, A.7 o A.8 y en la categoría A.9 puedan acogerse al mantenimiento, en virtud del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, de autorizaciones ya concedidas para armas comprendidas en esas categorías A.6 a A.8.

    En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia considera que tal interpretación del artículo 7, apartado 4 bis, que concuerda con su tenor y contexto, así como con la estructura y los objetivos de la normativa de la que forma parte, tampoco tiene como consecuencia privar de todo efecto útil a dicha disposición ni a la inclusión, por la Directiva 2017/853, de la categoría A.9.

    Por el contrario, esa interpretación garantiza el efecto útil del citado artículo 7, apartado 4 bis, en la medida en que tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos adquiridos y, en particular, del derecho de propiedad. Además, no afecta en absoluto al objetivo de clarificación que el legislador de la Unión buscó alcanzar mediante la inclusión de la categoría A.9. Además, dicha categoría agrupa no solamente las armas de fuego que están comprendidas a la vez en las categorías A.6, A.7 o A.8 y en la categoría A.9, sino también las que están comprendidas en las categorías A.2 o A.3 y han sido sometidas a dichas transformaciones, armas que, por su parte, no se subsumían en la facultada concedida a los Estados miembros por el artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477.

    Habida cuenta de la interpretación del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477, el Tribunal de Justicia concluye que la premisa en la que se basa la cuestión del Tribunal Constitucional es errónea y que, en esas circunstancias, el examen de la cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de ese artículo a la luz del derecho de propiedad y de los principios de igualdad ante la ley, no discriminación y protección de la confianza legítima.


    ( 1 ) En virtud del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477/CE del Consejo, de 18 de julio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 1991, L 256, p. 51; corrección de errores en DO 1991, L 299, p. 50), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 (DO 2017, L 137, p. 22) (en lo sucesivo, «Directiva 91/477»), «los Estados miembros podrán decidir confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones concedidas para armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8, por lo que respecta a un arma de fuego clasificada en la categoría B, y adquirida legalmente y registrada antes del 13 de junio de 2017, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la presente Directiva. Además, los Estados miembros podrán permitir la adquisición de dichas armas de fuego por parte de otras personas autorizadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva […]».

    ( 2 ) Establecido en el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    ( 3 ) Establecido en el artículo 20 de la Carta.

    ( 4 ) Establecido en el artículo 21 de la Carta.

    ( 5 ) Objeto de los puntos 6 a 8 de la «Categoría A — Armas de fuego prohibidas» que figura en el anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477 (en lo sucesivo, «categorías A.6 a A.8»).

    ( 6 ) Objeto del punto 9 de la «Categoría A — Armas de fuego prohibidas» que figura en el anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477 (en lo sucesivo, «categoría A.9»).

    ( 7 ) Loi du 5 mai 2019 portant des dispositions diverses en matière pénale et en matière de cultes (Ley de 5 de mayo de 2019 sobre Diferentes Disposiciones en Materia Penal y de Cultos) (Moniteur belge de 24 de mayo de 2019, p. 50023) (en lo sucesivo, «Ley de 5 de mayo de 2019»). Los artículos 151 a 163 de dicha Ley adaptan parcialmente el ordenamiento jurídico belga a la Directiva 2017/853.

    ( 8 ) Que figura en el anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva 2017/853.

    ( 9 ) Que figura en el anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477 en su versión modificada por la Directiva 2008/51, en la «Categoría B — Armas de fuego sujetas a autorización» (en lo sucesivo, «Categoría B»).

    ( 10 ) Véanse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/477 en su versión anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2017/853 y el artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Directiva 91/477 en su versión modificada por la Directiva 2017/853.

    ( 11 ) Véase, en particular, el considerando 20 de la Directiva 2017/853.

    ( 12 ) Véase el considerando 20 de la Directiva 2017/853.

    ( 13 ) Figura en el anexo I, parte II, A, de la Directiva 91/477 (en lo sucesivo, «categorías A.2, A.3, A.6, A.7 o A.8»).

    ( 14 ) Véase el considerando 31 de la Directiva 2017/853.

    ( 15 ) Previsto en el artículo 17, apartado 1, de la Carta.

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