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Document 62019TJ0657

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 9 de noviembre de 2022 (Extractos).
    Feralpi Holding SpA contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los redondos para hormigón — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base el Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Fijación de los precios — Limitación y control de la producción y de las ventas — Decisión adoptada a raíz de la anulación de decisiones anteriores — Celebración de una nueva audiencia en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros — Derecho de defensa — Principio de buena administración — Plazo razonable — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Principio non bis in idem — Excepción de ilegalidad — Infracción única, compleja y continuada — Prueba de la participación en la práctica colusoria — Distanciamiento público — Competencia jurisdiccional plena.
    Asunto T-657/19.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:691

    Asunto T‑657/19

    Feralpi Holding SpA

    contra

    Comisión Europea

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 9 de noviembre de 2022

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los redondos para hormigón — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base el Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Fijación de los precios — Limitación y control de la producción y de las ventas — Decisión adoptada a raíz de la anulación de decisiones anteriores — Celebración de una nueva audiencia en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros — Derecho de defensa — Principio de buena administración — Plazo razonable — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Principio non bis in idem — Excepción de ilegalidad — Infracción única, compleja y continuada — Prueba de la participación en la práctica colusoria — Distanciamiento público — Competencia jurisdiccional plena»

    1. Recurso de anulación — Sentencia de anulación — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia — Adopción de un nuevo acto basado en los actos preparatorios anteriores — Procedencia

      (Art. 266 TFUE, ap. 1)

      (véanse los apartados 48 a 50, 106 y 107)

    2. Competencia — Procedimiento administrativo — Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes — Obligación de consulta — Formalidad esencial — Alcance

      [Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 14]

      (véanse los apartados 55 a 57)

    3. Competencia — Procedimiento administrativo — Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes — Obligación de consulta — Anulación de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción — Reapertura del procedimiento en el punto en que se cometió la irregularidad constatada — Nueva consulta al Comité consultivo — Imparcialidad de los representantes de las autoridades de competencia presentes en el Comité consultivo

      [Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 14]

      (véanse los apartados 59 a 61 y 63 a 66)

    4. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Audiencia de las empresas — Derecho a una audiencia colectiva de las empresas que han recibido el pliego de cargos — Inexistencia

      [Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27; Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, art. 14, ap. 6]

      (véanse los apartados 70 a 73)

    5. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Audiencia de las empresas — Anulación de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción — Reapertura del procedimiento en el punto en que se cometió la irregularidad constatada — Nueva audiencia de las empresas — Obligación de invitar a otras entidades que no han manifestado su interés en participar en esa nueva audiencia — Inexistencia — Obligación de publicar la decisión de organizar una nueva audiencia — Inexistencia

      [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27; Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, arts. 12 y 13, aps. 1, 2 y 3]

      (véanse los apartados 78 a 105, 108 a 125 y 135 a 141)

    6. Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Anulación de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción — Reapertura del procedimiento en el punto en que se cometió la irregularidad constatada — Reapertura precedida del análisis de su compatibilidad con el principio del plazo razonable — Inobservancia del plazo razonable — Inexistencia

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41)

      (véanse los apartados 146 a 148, 157 a 176, 178 y 179)

    7. Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Infracción — Consecuencias — Anulación de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción por la duración excesiva del procedimiento — Requisito — Vulneración del derecho de defensa de las empresas de que se trata

      (Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)

      (véanse los apartados 172, 182, 186, 187, 189 a 208, 211 a 216 y 218 a 235)

    8. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción adoptada tras la anulación de una decisión anterior con idéntico objeto — Decisión que muestra el razonamiento seguido para justificar la adopción de una nueva decisión

      [Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

      (véanse los apartados 238 a 253 y 255 a 260)

    9. Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Alcance — Anulación de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción — Reapertura del procedimiento en el punto en que se cometió la irregularidad constatada — Adopción de una nueva decisión por la que se declara la existencia de una infracción — Vulneración — Inexistencia

      (Art. 5 TUE, ap. 4)

      (véanse los apartados 269 a 281)

    10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance

      [Arts. 101 TFUE, 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

      (véanse los apartados 283 a 287)

    11. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción adoptada con posterioridad a la anulación de una primera decisión referida a la misma empresa y a la misma infracción — Violación del principio non bis in idem — Inexistencia

      [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23]

      (véanse los apartados 303 a 312)

    12. Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Normativa que regula la interrupción y suspensión de la prescripción — Facultad de apreciación del legislador de la Unión — Inexistencia de normativa que establezca un plazo de prescripción máximo absoluto — Procedencia

      [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 25, aps. 3 y 6]

      (véanse los apartados 316 a 322)

    13. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que deja subsistir una duda en el ánimo del juez — Respeto del principio de presunción de inocencia

      (Art. 65 CA)

      (véanse los apartados 330 a 333)

    14. Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Necesidad de una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado — Presunción de existencia de dicha relación de causalidad — Carga de desvirtuar dicha presunción que incumbe a la empresa afectada — Pruebas

      (Art. 65 CA)

      (véanse los apartados 337 a 344)

    15. Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Inexistencia de prueba de la participación activa en la práctica colusoria durante cierto período y de la participación en determinadas reuniones — Irrelevancia

      (Art. 65 CA)

      (véanse los apartados 345, 346, 354 y 465)

    16. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Prueba aportada por un cierto número de indicios y de coincidencias que acreditan la existencia y la duración de un comportamiento continuo contrario a la competencia — Procedencia

      (Art. 65 CA)

      (véanse los apartados 368 a 373)

    17. Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Inclusión — Requisito — Falta de distanciamiento de las decisiones adoptadas — Distanciamiento público — Criterios de apreciación

      (Art. 65 CA)

      (véanse los apartados 410 y 460)

    18. Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información entre competidores — Intercambio que puede eliminar las incertidumbres respecto al comportamiento adoptado por las empresas de que se trata

      (Art. 65 CA, ap. 1)

      (véanse los apartados 513 a 518)

    19. Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto — Apreciación — Criterios — Contribución al objetivo único de la infracción — Necesidad de una relación de complementariedad entre las prácticas censuradas — Inexistencia

      (Art. 65 CA, ap. 1)

      (véanse los apartados 534 a 538)

    Resumen

    El Tribunal General confirma las sanciones de entre 2,2 y 5,1 millones de euros impuestas por la Comisión a cuatro empresas por su participación en una práctica colusoria en el mercado italiano de los redondos para hormigón

    Mediante Decisión de 17 de diciembre de 2002, la Comisión Europea declaró que ocho empresas y una asociación de empresas habían infringido el artículo 65, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «CA») participando, entre diciembre de 1989 y julio de 2000, en una práctica colusoria en el mercado italiano de los redondos para hormigón que tenía como objeto o efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción (en lo sucesivo, «primera decisión»). ( 1 )

    El Tribunal General anuló esta decisión debido a que su base jurídica, concretamente el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, ya no estaba vigente cuando se adoptó, dado que el Tratado CA había expirado el 23 de julio de 2002. ( 2 ) Consecuentemente, la Comisión adoptó una nueva decisión, el 30 de septiembre y el 8 de diciembre de 2009, por la que declaraba la misma infracción, pero basada en el Tratado CE y el Reglamento (CE) n.o 1/2003 ( 3 ) (en lo sucesivo, «segunda decisión»). ( 4 )

    Esta segunda decisión, confirmada por el Tribunal General mediante sentencias de 9 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «sentencias de 9 de diciembre de 2014»), ( 5 ) fue anulada por el Tribunal de Justicia. Según este último, el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a organizar una nueva audiencia en el procedimiento que había dado lugar a la adopción de la segunda decisión, ( 6 ) ya que la omisión de la audiencia constituía un vicio sustancial de forma. Así, el Tribunal de Justicia consideró que la primera audiencia organizada para adoptar la primera decisión no era conforme con los requisitos de procedimiento relativos a la adopción de una decisión basada en el Reglamento n.o 1/2003, puesto que las autoridades de competencia de los Estados miembros no habían participado. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia anuló íntegramente las sentencias de 9 de diciembre de 2014.

    Reanudando el procedimiento en el punto en que el Tribunal de Justicia había declarado la ilegalidad, la Comisión organizó una nueva audiencia y mediante decisión de 4 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), ( 7 ) declaró nuevamente la infracción objeto de la segunda decisión. No obstante, como consecuencia de la duración del procedimiento, se concedió una reducción del 50 % de todas las multas impuestas a las empresas destinatarias.

    Cuatro de las ocho empresas afectadas, concretamente Ferriera Valsabbia SpA y Valsabbia Investimenti SpA, Alfa Acciai SpA, Feralpi Holdings SpA y Ferriere Nord SpA (en lo sucesivo, «demandantes») interpusieron sendos recursos de anulación de la decisión impugnada, que les imponía sanciones de entre 2,2 y 5,1 millones de euros. ( 8 ) La Sala Cuarta ampliada del Tribunal General desestima todos estos recursos y, en este contexto, aclara en qué condiciones la Comisión puede adoptar una decisión sancionadora casi treinta años después del inicio de los hechos constitutivos de la infracción sin menoscabar el derecho de defensa de las partes interesadas ni el principio del plazo razonable. El Tribunal General también se pronuncia sobre la legalidad del régimen de interrupción y suspensión de la prescripción en materia de imposición de multas y sobre las condiciones en que se ha de considerar la reincidencia en el cálculo de las multas.

    Apreciación del Tribunal General

    En los asuntos T‑655/19, T‑656/19, T‑657/19 y T‑667/19, el Tribunal General desestima el motivo basado en irregularidades en la organización de la nueva audiencia por parte de la Comisión.

    Recordando que la anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo no afecta a todas las fases anteriores a su adopción, sino únicamente a las que se ven afectadas por los motivos que justificaron la anulación, el Tribunal General confirma, en el caso de autos, que la Comisión podía reanudar el procedimiento a partir de la fase de la audiencia.

    En este contexto, el Tribunal General desestima, en primer lugar, la alegación de las demandantes de que en la nueva audiencia no se garantizó la imparcialidad de los representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros presentes en el Comité consultivo puesto que dichos representantes conocían las dos primeras decisiones de la Comisión y la posición adoptada por el Tribunal General en las sentencias de 9 de diciembre de 2014.

    A este respecto, el Tribunal General recuerda que, cuando se anula un acto, desaparece del ordenamiento jurídico y se supone que no ha existido nunca. Igualmente, las sentencias del Tribunal General desaparecen retroactivamente del ordenamiento jurídico cuando son anuladas en casación. Consecuentemente, tanto las decisiones de la Comisión como las sentencias de 9 de diciembre de 2014 habían desaparecido, con efecto retroactivo, del ordenamiento jurídico de la Unión cuando el Comité consultivo emitió su dictamen. Además, dado que el conocimiento de la solución jurisprudencial adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia anulatoria es inherente a la obligación de extraer las consecuencias de dicha sentencia, de ello no cabe deducir falta de imparcialidad de las autoridades de competencia implicadas.

    El Tribunal General desestima, en segundo lugar, la alegación de que, al no haber invitado a la audiencia a varias entidades que habían desempeñado un papel importante en la instrucción del expediente, la Comisión había conculcado al derecho de defensa de las demandantes.

    Por lo que se refiere, más concretamente, a la ausencia de las entidades que habían renunciado en una fase anterior del procedimiento a impugnar las dos primeras decisiones que se les habían remitido, ( 9 ) el Tribunal General considera que, puesto que dicha decisión había adquirido firmeza con respecto a ellas, la Comisión no incurrió en error al excluir a tales entidades de la nueva audiencia. Por lo que respecta a la ausencia de una tercera entidad cuyo derecho a participar en el procedimiento administrativo había sido reconocido en 2002, el Tribunal General estima que la Comisión apreció correctamente que, dado que esta entidad había participado en la primera audiencia, pero no se había presentado a la segunda audiencia, organizada con ocasión de la adopción de la primera decisión, había perdido su interés en intervenir una vez más.

    En tercer lugar, el Tribunal General desestima la alegación de que los cambios que se habían producido, como consecuencia del tiempo transcurrido, en la identidad de los actores y la estructura del mercado impedían la organización de una nueva audiencia en condiciones equivalentes a las que prevalecían en 2002. A juicio del Tribunal General, la Comisión había efectuado una evaluación correcta al concluir, a la vista de las circunstancias existentes en el momento en que se reanudó el procedimiento, que la continuación de este seguía siendo una solución adecuada.

    Se desestiman, por su parte, los motivos que cuestionan la violación del principio del plazo razonable. Por un lado, las demandantes reprochaban a la Comisión que no hubiese examinado si la adopción de la decisión impugnada seguía siendo compatible con el principio del plazo razonable. Por otro lado, rebatían la duración del procedimiento que había dado lugar a la adopción de aquella.

    El Tribunal General aprecia al respecto, en primer lugar, que la Comisión había analizado la duración del procedimiento administrativo antes de adoptar la decisión impugnada, las causas que podían explicar la duración del procedimiento y las consecuencias que podían extraerse de ello. Así pues, había cumplido con su obligación de tener en cuenta los requisitos que se derivan del principio del plazo razonable en su apreciación de la oportunidad de iniciar un procedimiento y adoptar una decisión con arreglo a las normas de competencia.

    Por lo que respecta a la duración del procedimiento, el Tribunal General señala, en segundo lugar, que la superación del plazo razonable solo puede llevar a la anulación de una decisión si se cumple que la duración del procedimiento ha resultado excesiva y que esa superación razonable del plazo ha obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa.

    Pues bien, a la vista de la trascendencia del litigio para los interesados, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes demandantes y de las autoridades competentes, la duración de las fases administrativas del procedimiento no había sido excesiva en el caso de autos. Por otra parte, la duración total del procedimiento era imputable en parte a las interrupciones debidas al control judicial relacionadas con el número de recursos interpuestos ante el juez de la Unión sobre los diferentes aspectos del asunto. Además, puesto que las demandantes habían tenido ocasión, al menos siete veces, de expresar sus puntos de vista y de formular alegaciones durante todo el procedimiento, sus derechos de defensa no se vieron menoscabados.

    Según el Tribunal General, la Comisión también había cumplido con su obligación de motivación por lo que respecta a la consideración de la duración del procedimiento. Había justificado precisamente la adopción de una nueva decisión por la que se establecía la existencia de la infracción y se imponía una multa a las empresas implicadas para cumplir el objetivo de no dejarlas impunes y de disuadirlas de la comisión de una infracción similar en el futuro.

    En los asuntos T‑657/19 y T‑667/19, el Tribunal General también desestima los motivos basados en la violación del principio non bis in idem y los que cuestionan la legalidad del régimen de interrupción y suspensión de la prescripción expuesto en el artículo 25, apartados 3 a 6, del Reglamento n.o 1/2003.

    Como recordatorio, el principio non bis in idem prohíbe que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso. En cambio, cuando una primera decisión ha sido anulada por motivos de forma, sin que haya habido un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos imputados, este principio no se opone a que se reanude un procedimiento que tenga por objeto el mismo comportamiento contrario a la competencia, siempre que las sanciones impuestas por la nueva decisión no se añadan a las impuestas por la decisión anulada, sino que las sustituyan.

    A tal efecto, el Tribunal General observa que tanto la primera como la segunda decisión habían sido anuladas sin adoptar una posición definitiva en cuanto al fondo. Además, aunque en sus sentencias de 9 de diciembre de 2014, el citado Tribunal se hubiese pronunciado sobre los motivos de fondo planteados por las demandantes, tales sentencias fueron anuladas íntegramente por el Tribunal de Justicia. Por otra parte, las sanciones impuestas por la decisión impugnada sustituyeron a las impuestas por la segunda decisión que, a su vez, habían sustituido a las sanciones impuestas mediante la primera decisión. El Tribunal General deduce de ello que, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión no había violado el principio non bis in idem.

    Mediante la formulación de una excepción de ilegalidad del régimen de interrupción y suspensión de la prescripción aplicable, las demandantes impugnaban además que no haya un plazo máximo absoluto, determinado por el legislador de la Unión, más allá del cual no quepa procedimiento alguno por parte de la Comisión, a pesar de las eventuales suspensiones o interrupciones del plazo de prescripción inicial.

    De conformidad con el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003, el plazo de prescripción de cinco años en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas quedará suspendido durante los procedimientos de recurso interpuestos ante el Tribunal de Justicia contra la decisión de la Comisión, en cuyo caso se prorrogará por el período durante el que se produzca la suspensión. Según el Tribunal General, este sistema resulta de una conciliación llevada a cabo por el legislador de la Unión entre dos objetivos distintos, concretamente, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la exigencia de garantizar el respeto del Derecho persiguiendo, estableciendo y sancionando las infracciones al Derecho de la Unión. Pues bien, con esta ponderación, el legislador de la Unión no ha sobrepasado el margen de apreciación que hay que reconocerle en este ámbito.

    Para el Tribunal General, si bien el plazo de prescripción se suspende en caso de recurso interpuesto ante el juez de la Unión, no es menos cierto que esta posibilidad requiere, para su aplicación, un trámite a cargo de las propias empresas. Por consiguiente, no puede reprocharse al legislador de la Unión que, a raíz de la interposición de varios recursos por las empresas afectadas, la decisión que se dicte al término del procedimiento se adopte después de cierto plazo. Por otra parte, los justiciables que objeten que un procedimiento ha sido excesivamente largo pueden impugnar esa duración solicitando que se anule la decisión adoptada al término de dicho procedimiento, siempre que la superación del plazo razonable haya obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa. Cuando esa superación no dé lugar a una vulneración del derecho de defensa, los justiciables pueden interponer entonces un recurso de indemnización ante el juez de la Unión.

    En los asuntos T‑657/19 y T‑667/19, el Tribunal General, ejerciendo su competencia de plena jurisdicción, estima que procede tener en cuenta, a efectos de determinar el importe de las multas impuestas a las demandantes, la atenuación de su efecto disuasorio como consecuencia del período de casi veinte años transcurrido entre el fin de la infracción y la adopción de la decisión impugnada, con lo que se confirma, mediante una sustitución de motivos, la necesidad de imponer una multa a dichas demandantes. Considera al respecto que la reducción del 50 % de dicho importe, en los términos concedidos por la Comisión, era adecuada para ello.

    En el asunto T‑667/19, por último, el Tribunal General desestima el motivo de Ferriere Nord SpA basado en la ilegalidad del incremento del importe de la multa impuesta por causa de reincidencia.

    En cuanto al respeto del derecho de defensa de Ferriere Nord SpA, el Tribunal General observa que, cuando la Comisión pretende imputar a una persona jurídica una infracción del Derecho de la competencia y se propone tener en cuenta en su contra, en este contexto, la reincidencia como circunstancia agravante, el pliego de cargos dirigido a esa persona debe contener todos los elementos que le permitan defenderse, en particular los que puedan justificar que concurren los requisitos de la reincidencia.

    Pues bien, a la luz de un examen de todas las circunstancias de los autos, el Tribunal General aprecia que la intención de la Comisión de tomar en consideración, a efectos de la reincidencia, la decisión sancionadora dirigida con anterioridad a Ferriere Nord SpA era suficientemente previsible. Esta había tenido además ocasión de formular sus observaciones sobre este punto en el procedimiento que había dado lugar a la adopción de la decisión impugnada.

    En cuanto a las imputaciones basadas en el lapso de tiempo transcurrido entre las dos infracciones consideradas como consecuencia de la reincidencia, el Tribunal General precisa que, aunque ningún plazo de prescripción se opone a apreciar un estado de reincidencia, no es menos cierto que, para observar el principio de proporcionalidad, la Comisión no puede tomar en consideración decisiones anteriores que sancionen a una empresa sin limitación en el tiempo. Siendo esto así, a la vista de la brevedad del plazo transcurrido entre las dos infracciones en cuestión, concretamente tres años y ocho meses, la Comisión estimó acertadamente que estaba justificado el incremento del importe de base de la multa como consecuencia de la reincidencia, habida cuenta de la tendencia de Ferriere Nord SpA a infringir las normas sobre competencia, aun cuando la investigación hubiese durado cierto tiempo.

    A la vista de lo anterior, se desestiman íntegramente los recursos de las demandantes.


    ( 1 ) Decisión C(2002) 5087 final, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón).

    ( 2 ) Sentencias de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317), de 25 de octubre de 2007, Ferriere Nord/Comisión (T‑94/03, no publicada, EU:T:2007:320), de 25 de octubre de 2007, Feralpi Siderurgica/Comisión (T‑77/03, no publicada, EU:T:2007:319), y de 25 de octubre de 2007, Riva Acciaio/Comisión (T‑45/03, no publicada, EU:T:2007:318).

    ( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

    ( 4 ) Decisión C(2009) 7492 final, de 30 de septiembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto COMP/37.956 — Redondos para hormigón — Readopción), en su versión modificada por Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 2009.

    ( 5 ) Sentencias de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032), de 9 de diciembre de 2014, Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037), de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión (T‑70/10, no publicada, EU:T:2014:1031), de 9 de diciembre de 2014, Ferriere Nord/Comisión (T‑90/10, no publicada, EU:T:2014:1035), de 9 de diciembre de 2014, Riva Fire/Comisión (T‑83/10, no publicada, EU:T:2014:1034), de 9 de diciembre de 2014, Lucchini/Comisión (T‑91/10, EU:T:2014:1033), de 9 de diciembre de 2014, SP/Comisión (T‑472/09 y T‑55/10, EU:T:2014:1040), de 9 de diciembre de 2014, IRO/Comisión (T‑69/10, no publicada, EU:T:2014:1030), y de 9 de diciembre de 2014, Leali y Acciaierie e Ferriere Leali Luigi/Comisión (T‑489/09, T‑490/09 y T‑56/10, no publicada, EU:T:2014:1039).

    ( 6 ) Sentencias de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717), de 21 de septiembre de 2017, Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2017:709), de 21 de septiembre de 2017, Ferriere Nord/Comisión (C‑88/15 P, EU:C:2017:716), y de 21 de septiembre de 2017, Riva Fire/Comisión (C‑89/15 P, EU:C:2017:713).

    ( 7 ) Decisión C(2019) 4969 final de la Comisión, de 4 de julio de 2019, relativa a una violación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto AT.37956 — Redondos para hormigón).

    ( 8 ) La multa impuesta a Ferriera Valsabbia SpA y Valsabbia Investimenti SpA asciende a 5,125 millones de euros, la impuesta a Alfa Acciai SpA a 3,587 millones de euros, la impuesta a Feralpi Holdings SpA a 5,125 millones de euros y la impuesta a Ferriere Nord SpA a 2,237 millones de euros.

    ( 9 ) Una de esas entidades no había presentado recurso de anulación contra la primera decisión. Otras tres, que impugnaron esa primera decisión, fueron destinatarias de la segunda, que impugnaron ante el Tribunal General. En cambio, no recurrieron en casación las sentencias de 9 de diciembre de 2014 a ellas referidas.

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