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Document 62017TJ0341

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 30 de marzo de 2022 (Extractos).
    British Airways plc contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del transporte aéreo de mercancías — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad y Suiza sobre el transporte aéreo — Coordinación de elementos del precio de los servicios de transporte aéreo de mercancías (recargo por combustible, recargo por seguridad, pago de una comisión sobre los recargos) — Intercambio de información — Competencia territorial de la Comisión — Obligación de motivación — Artículo 266 TFUE — Obligación impuesta por el Estado — Infracción única y continuada — Importe de la multa — Valor de las ventas — Duración de la participación en la infracción — Circunstancias atenuantes — Instigación del comportamiento contrario a la competencia por parte de las autoridades públicas — Competencia jurisdiccional plena.
    Asunto T-341/17.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:182

    Asunto T‑341/17

    British Airways plc

    contra

    Comisión Europea

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 30 de marzo de 2022

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del transporte aéreo de mercancías — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad y Suiza sobre el transporte aéreo — Coordinación de elementos del precio de los servicios de transporte aéreo de mercancías (recargo por combustible, recargo por seguridad, pago de una comisión sobre los recargos) — Intercambio de información — Competencia territorial de la Comisión — Obligación de motivación — Artículo 266 TFUE — Obligación impuesta por el Estado — Infracción única y continuada — Importe de la multa — Valor de las ventas — Duración de la participación en la infracción — Circunstancias atenuantes — Instigación del comportamiento contrario a la competencia por parte de las autoridades públicas — Competencia jurisdiccional plena»

    1. Competencia — Transportes — Normas sobre la competencia — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 411/2004 — Ámbito de aplicación — Rutas Unión-países terceros y rutas EEE salvo Unión-países terceros — Servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas de entrada — Inclusión

      [Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Acuerdo EEE, arts. 53 y 54 y anexo XIII y protocolo 21, en sus versiones modificadas por la Decisión n.o 40/2005 del Comité Mixto del EEE; Reglamentos (CE) del Consejo n.o 1/2003, art. 32, letra c), y n.o 411/2004, arts. 1 y 3]

      (véanse los apartados 91 a 95)

    2. Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación territorial — Competencia de la Comisión — Procedencia según el Derecho internacional público — Realización o efectos cualificados de las prácticas abusivas en el EEE — Cauces alternativos — Criterio del efecto inmediato, sustancial y previsible — Alcance ante un comportamiento que tenga por objeto restringir la competencia

      (Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

      (véanse los apartados 97 a 99, 111, 113 a 122, 127 a 129, 134 a 142, 145 a 147 y 156 a 161)

    3. Recurso de anulación — Motivos — Falta de competencia de la institución autora del acto impugnado — Examen de oficio por el juez de la Unión — Requisito — Respeto del principio de contradicción

      (Art. 263 TFUE)

      (véanse los apartados 176 y 177)

    4. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Anulación por vicio de motivación examinado de oficio dentro de los límites de las pretensiones de la demandante — Adopción de una nueva decisión teniendo en cuenta las constataciones de infracción no cuestionadas por el fallo de la sentencia anulatoria, así como nuevas constataciones — Procedencia — Obligación de motivación — Alcance

      (Arts. 101 TFUE, 263 TFUE, 264 TFUE, 266 TFUE y 296 TFUE)

      (véanse los apartados 204 a 209, 222, 232 a 236, 239 a 246 y 254)

    5. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Anulación de una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas de competencia — Alcance circunscrito con arreglo a los límites fijados en el litigio por la demandante en sus pretensiones — Consecuencia — Limitación del alcance de la obligación de adoptar medidas de ejecución — Exclusión de las constataciones ajenas al objeto del litigio

      (Arts. 101 TFUE, 263 TFUE, 264 TFUE y 266 TFUE)

      (véanse los apartados 215 a 222)

    6. Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación material — Comportamiento impuesto por medidas estatales — Exclusión — Alcance — Imposición estatal por parte de un tercer país — Irrelevancia — Procedencia según el Derecho internacional público

      (Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)

      (véanse los apartados 263 y 265 a 269)

    7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Comportamiento contrario a la competencia autorizado o incentivado por las autoridades públicas — Elección de la cuantía de la reducción general adoptada a este respecto — Obligación de motivación — Alcance — Obligación de la Comisión de atenerse a su práctica decisoria anterior — Inexistencia

      [Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C‑210/02 de la Comisión, punto 29]

      (véanse los apartados 326 a 330)

    8. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración que incumbe a la Comisión — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Apreciación de la pertinencia y de la fuerza probatoria correspondiente a los distintos indicios tenidos en cuenta — Incidencia en la apreciación global del conjunto de indicios

      (Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

      (véanse los apartados 334, 335, 360, 366, 381 y 386)

    9. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión — Anulación parcial de una decisión de la Comisión que califica diferentes comportamientos contrarios a la competencia de infracción única y continuada e impone una multa — Insuficiencia de los elementos tenidos en cuenta para demostrar la responsabilidad de la empresa demandante respecto de uno de los elementos de la infracción única y continuada — Falta de incidencia sobre la legalidad de la constatación de la participación de esta empresa en la infracción global

      (Arts. 101 TFUE y 264 TFUE, párr. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8)

      (véanse los apartados 387, 467 y 468)

    10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción — Práctica colusoria en el sector de los servicios de transporte aéreo de mercancías — Práctica colusoria relativa a varios elementos del precio de los servicios de transporte de mercancías — Consideración del importe total de las ventas relacionadas con los servicios de transporte de mercancías — Procedencia

      [Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C‑210/02 de la Comisión, punto 13]

      (véanse los apartados 393 a 401)

    11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Normas relativas a la clemencia — Reducción de la multa como contrapartida por la cooperación de la empresa implicada — Requisitos — Valor añadido significativo de los elementos de prueba aportados por la empresa afectada — Facultad de apreciación de la Comisión — Criterios — Respeto del principio de igualdad de trato — Comparabilidad de las situaciones

      [Art. 101 TFUE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C‑298/11 de la Comisión, puntos 20 a 24]

      (véanse los apartados 413 a 419 y 423 a 438)

    12. Prácticas colusorias — Participación de una empresa en iniciativas contrarias a la competencia — Carácter suficiente, para hacer nacer la responsabilidad de la empresa, de la aprobación tácita sin distanciamiento público ni denuncia a las autoridades competentes

      (Art. 101 TFUE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

      (véanse los apartados 447 a 450)

    13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Límite — Respeto del principio de no discriminación — Consideración de las Directrices para el cálculo de las multas

      [Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C‑210/02 de la Comisión)

      (véanse los apartados 479 a 485)

    Resumen

    La demandante, British Airways plc, es una compañía de transporte aéreo que opera en el mercado de los servicios de transporte aéreo de mercancías.

    Es uno de los 19 destinatarios de la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Mediante esta Decisión, la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción única y continuada de estas disposiciones, en virtud de la cual las empresas en cuestión habían coordinado su comportamiento en materia de precios, durante períodos comprendidos entre 1999 y 2006, para la prestación de servicios de transporte de mercancías en todo el mundo. Impuso a la demandante una multa por un importe de 104040000 euros por su participación en esta infracción.

    El 7 de diciembre de 2005, la Comisión recibió, con arreglo a su Comunicación sobre la clemencia de 2002, ( 1 ) una solicitud de dispensa de pago presentada por Lufthansa y dos de sus filiales. En esta solicitud se mencionaba la existencia de contactos contrarios a la competencia entre diversas empresas que operaban en el mercado del transporte aéreo de mercancías (en lo sucesivo, «transportistas»), relativos a diversos elementos que componen el precio de los servicios prestados en el marco de este mercado, a saber, el establecimiento de recargos por «combustible» y «seguridad», así como, en esencia, la negativa a conceder a los transitarios un descuento sobre estos recargos. Los elementos recabados por la Comisión y sus investigaciones la llevaron a remitir, el 19 de diciembre de 2007, un pliego de cargos a 27 transportistas, y posteriormente a adoptar una primera Decisión, el 9 de noviembre de 2010, contra 21 transportistas, entre ellos la demandante. ( 2 ) Sin embargo, esta Decisión fue anulada por el Tribunal, mediante sentencias de 16 de diciembre de 2015, ( 3 ) dentro de los límites de las pretensiones de anulación respectivas, debido a las contradicciones de que adolecía la motivación de la mencionada Decisión.

    Considerando, en esencia, que el Tribunal había cometido un error de Derecho al esgrimir la prohibición de resolver ultra petita para limitar el alcance de la anulación que había decidido de este modo, tras haber declarado de oficio la existencia de un vicio de motivación del que adolecía la Decisión inicial en su conjunto, la demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia dictada respecto de ella. Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, ( 4 ) la Gran Sala del Tribunal de Justicia desestimó este recurso de casación por infundado en su totalidad.

    Pronunciándose sobre el recurso interpuesto por la demandante contra la Decisión impugnada en la medida en que esta última la afecta, el Tribunal estima parcialmente las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, al igual que las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante. Más concretamente, anula la Decisión impugnada en lo referente a la constatación de la participación de la demandante en el elemento de la infracción relativo a la negativa a pagar, considerando que esta conclusión no está suficientemente fundamentada, y reduce en consecuencia el importe de la multa por el carácter limitado de la participación de la demandante en la infracción. En cambio, cuando debe pronunciarse sobre las exigencias derivadas de la obligación de adoptar las medidas de ejecución necesarias tras la anulación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas de competencia de la Unión, el Tribunal declara que la Comisión podía imponer una multa a la demandante, sin hacerse merecedora de las objeciones de esta última, basándose también en las constataciones de infracción efectuadas en la parte dispositiva de la Decisión inicial, por cuanto no habían sido impugnadas y, por tanto, habían adquirido firmeza.

    Apreciación del Tribunal

    En primer lugar, el Tribunal considera que la Comisión no se extralimitó en el ejercicio de su propia competencia territorial al declarar la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que afectaba a los vuelos en las rutas aéreas denominadas «de entrada», entendidas como las rutas con salida de aeropuertos situados en terceros países y con destino a los situados en Estados miembros de la Unión o en los demás Estados partes del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión, dentro de los límites temporales definidos en la Decisión impugnada.

    En segundo lugar, el Tribunal rechaza el motivo, examinado de oficio, basado en la falta de competencia de la Comisión para declarar y sancionar una infracción del artículo 53 del Acuerdo EEE respecto de las rutas entre Suiza, por una parte, y Noruega e Islandia, por otra. En efecto, este motivo es infundado, dado que de la parte dispositiva de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no declaró la existencia de ninguna infracción de esa disposición en relación con las mencionadas rutas.

    En tercer lugar, el Tribunal examina las imputaciones de la demandante mediante las cuales pretende impugnar las formas de ejecución de la sentencia anulatoria referidas a ella. A este respecto, el Tribunal recuerda, en particular, que el alcance de una sentencia anulatoria debe apreciarse en función de los límites fijados en el litigio por la demandante en sus pretensiones. En estas condiciones, el Tribunal considera que la Comisión podía apreciar, sin contradecirse ni incumplir su obligación de adoptar las medidas de ejecución exigidas, respecto de la demandante, que no procedía reconsiderar las constataciones de infracciones que la demandante no había impugnado y que, por tanto, podía considerar firmes respecto de esta última, aun cuando los coautores de las infracciones en cuestión no fueran estrictamente los mismos. Por consiguiente, la demandante critica en vano el enfoque adoptado por la Comisión que llevó a esta última a imponerle una multa que no estaba exclusivamente relacionada con las constataciones de infracciones realizadas en la Decisión impugnada. A este respecto, el Tribunal precisa asimismo que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el recurso de casación que esta interpuso con el fin de oponerse a la limitación, a su respecto, de la anulación de la Decisión impugnada, no afecta en modo alguno a la validez del enfoque adoptado por la Comisión, dado que este recurso de casación carecía de efecto suspensivo y que, en todo caso, no podía ampliar el alcance de las pretensiones que delimitan el objeto del litigio.

    En cuarto lugar, el Tribunal examina también las imputaciones que tienen por objeto, en esencia, impugnar las conclusiones extraídas por la Comisión del examen de los regímenes reglamentarios de los diversos terceros países, así como la suficiencia de la motivación expuesta a este respecto, concluyendo que no están justificadas. En efecto, en primer término, el Tribunal declara que los principios que rigen el medio de defensa basado en la obligación impuesta por el Estado se aplican tanto a las normativas de los Estados miembros como a las de los terceros países y que la carga de la prueba recae en la parte que invoca este motivo. En segundo término, la Comisión pudo considerar válidamente que la demandante no había probado que hubiera actuado en virtud de una obligación impuesta por los regímenes en cuestión. Por último, en la medida en que el examen de dichos regímenes la condujo a admitir que pudieron tener un efecto incentivador en los comportamientos infractores de la demandante, lo que justifica que se le reconozca el beneficio de circunstancias atenuantes mediante la aplicación de una reducción general, la Comisión dio cumplidas explicaciones sobre la elección del tipo del 15 % adoptado a estos efectos.

    En quinto lugar, en tanto en cuanto la Comisión concluyó que la demandante había participado en una infracción relativa a la negativa a conceder descuentos, el Tribunal considera, por el contrario, que los elementos de prueba en los que se basó la Comisión para fundamentar esta conclusión son insuficientes y, en consecuencia, anula la Decisión impugnada, en la medida en que esta concluye que la demandante participó en este aspecto de la infracción.

    En sexto lugar, el Tribunal examina las imputaciones de la demandante contra la determinación del importe de la multa que le impuso la Comisión, más concretamente las referidas al cálculo de la reducción concedida en virtud del programa de clemencia. A este respecto, recuerda que la Comunicación sobre clemencia de 2002 supedita la obtención de una reducción de la multa, en particular, a la facilitación de elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo, a los efectos de la acreditación de los hechos en cuestión, en relación con los elementos que ya obren en poder de la Comisión. Al término de un examen en profundidad de los elementos aportados por la demandante cuyo valor, según esta, fue ignorado por la Comisión, el Tribunal constata, por el contrario, que la Comisión declaró la insuficiencia de su valor añadido tras realizar una justa apreciación de su valor respectivo. En todo caso, la demandante no puede invocar válidamente el principio de igualdad de trato para cuestionar el trato más desfavorable al que afirma haber sido sometida, en comparación con el aplicado a otros transportistas destinatarios de la Decisión impugnada, dado que estos últimos no se encontraban en una situación comparable a la suya.

    En séptimo y último lugar, el Tribunal ejercita su competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre las pretensiones de reducción del importe de las multas impuestas. Sin apartarse del método de cálculo seguido por la Comisión en la Decisión impugnada, extrae conclusiones, a este respecto, de la anulación parcial de la Decisión impugnada, en la medida en que esta reconocía la participación de la demandante en el aspecto de la infracción relativo a la negativa a conceder descuentos. En consecuencia, el importe de la multa impuesta a la demandante, fijado en 104040000 euros por la Comisión, se reduce a 84456000 euros.


    ( 1 ) Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

    ( 2 ) Decisión C(2010) 7694 final de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto COMP/39258 — Transporte aéreo de mercancías) (en lo sucesivo, «Decisión inicial»).

    ( 3 ) Sentencias de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), Koninklijke Luchtvaart Maatschappij/Comisión (T‑28/11, no publicada, EU:T:2015:995), Japan Airlines/Comisión (T‑36/11, no publicada, EU:T:2015:992), Cathay Pacific Airways/Comisión (T‑38/11, no publicada, EU:T:2015:985), Cargolux Airlines/Comisión (T‑39/11, no publicada, EU:T:2015:991), Latam Airlines Group y Lan Cargo/Comisión (T‑40/11, no publicada, EU:T:2015:986), Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo Pte/Comisión (T‑43/11, no publicada, EU:T:2015:989), Deutsche Lufthansa y otros/Comisión (T‑46/11, no publicada, EU:T:2015:987), British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), SAS Cargo Group y otros/Comisión (T‑56/11, no publicada, EU:T:2015:990), Air France-KLM/Comisión (T‑62/11, no publicada, EU:T:2015:996), Air France/Comisión (T‑63/11, no publicada, EU:T:2015:993) y Martinair Holland/Comisión (T‑67/11, no publicada, EU:T:2015:984).

    ( 4 ) Sentencia de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:861).

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