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Document 62016TJ0307

    Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 27 de febrero de 2018.
    CEE Bankwatch Network contra Comisión Europea.
    Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Documentos relativos a una decisión de la Comisión por la que se concede un préstamo Euratom en apoyo del programa de mejora de la seguridad de los reactores nucleares de Ucrania — Denegación parcial de acceso — Excepción relativa a la protección del interés público en materia de relaciones internacionales — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales — Interés público superior — Reglamento (CE) n.º 1367/2006 — Aplicación a los documentos relativos a las decisiones adoptadas en el ámbito del Tratado CEEA.
    Asunto T-307/16.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    Asunto T‑307/16

    CEE Bankwatch Network

    contra

    Comisión Europea

    «Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relativos a una decisión de la Comisión por la que se concede un préstamo Euratom en apoyo del programa de mejora de la seguridad de los reactores nucleares de Ucrania — Denegación parcial de acceso — Excepción relativa a la protección del interés público en materia de relaciones internacionales — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales — Interés público superior — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Aplicación a los documentos relativos a las decisiones adoptadas en el ámbito del Tratado CEEA»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 27 de febrero de 2018

    1. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interpretación y aplicación estrictas

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 4 y 11 y arts. 1 y 4]

    2. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

    3. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a informaciones medioambientales — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Ámbito de aplicación — Documentos relativos a las decisiones adoptadas en el ámbito del Tratado CEEA — Exclusión

      [Art. 15 TFUE; art. 106 bis EA, ap. 1; Reglamentos (CE) del Parlamento y del Consejo n.o 1049/2001 y n.o 1367/2006]

    4. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del interés público — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a), tercer guion]

    5. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto

      (Art. 296 TFUE)

    6. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Excepciones obligatorias — Ponderación previa de los intereses contrapuestos — Exclusión

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a), y ap. 2]

    7. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales — Interés público superior que justifica la divulgación de los documentos — Concepto — Carga de la prueba

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

    8. Recurso de anulación — Acto impugnado — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse el acto

      (Art. 263 TFUE)

    9. Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento

      (Reglamento de Procedimiento del Tribunal, art. 84, ap. 1)

    10. Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Escrito de contestación — Obligación de responder a todas las alegaciones del demandante — Inexistencia — Incidencia del contenido del escrito de contestación sobre el acto impugnado — Inexistencia

      (Estatuto del Tribunal de Justicia; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)

    11. Derechos fundamentales — Derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones de la Unión — Límites — Recurso contra una decisión denegatoria del acceso — Examen de la legalidad a la luz de los actos de Derecho derivado que establecen las condiciones de acceso

      [Art. 15 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 42 y 52, ap. 2; Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 30, 31, 34 y 104)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 35 y 105)

    3.  Al no ser parte del Convenio de Aarhus, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Comunidad Europea de la Energía Atómica no puede estar sujeta, a falta de indicación en contrario, a las obligaciones contenidas en el Reglamento n.o 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del citado Convenio.

      A este respecto, los actos adoptados en aplicación del Tratado CEEA no están necesariamente sometidos a las obligaciones que son aplicables en el marco de la Unión. La Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea, convertida en la Unión, son organizaciones diferentes que fueron establecidas por Tratados distintos, dotadas de personalidades jurídicas diferentes y sometidas, cada una por lo que a ella le ataña, a reglas específicas. Así, las reglas aplicables en el marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica están reguladas por el Tratado CEEA. Entre estas reglas figura el artículo 106 bis EA, apartado 1, que, para el funcionamiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, hace aplicables algunas disposiciones de los Tratados UE y FUE, en particular, el artículo 15 TFUE, anteriormente artículo 255 CE, que constituye el fundamento del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Basado en una disposición aplicable en la Comunidad Europea de la Energía Atómica, este Reglamento, que establece el régimen general para el acceso a los documentos de las instituciones, se aplica a los documentos en poder de las instituciones y los organismos que actúan en ese marco.

      Por último, el Reglamento n.o 1367/2006 se refiere, de forma específica, a las instituciones y a los organismos de la Comunidad Europea, sin prever su aplicación a otras entidades, por ejemplo, a instituciones o a organismos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

      (véanse los apartados 46 a 48 y 50)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 77 a 79)

    5.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 80)

    6.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 81)

    7.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 126 y 127)

    8.  La legalidad de un acto de una institución debe examinarse en función de la información de que podía disponer dicha institución en el momento en que la adoptó. Nadie puede alegar ante el juez de la Unión datos de hecho que no hayan sido expuestos durante el procedimiento administrativo.

      (véase el apartado 133)

    9.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 140)

    10.  Ni del Estatuto del Tribunal de Justicia ni del Reglamento de Procedimiento resulta que la parte demandada tenga la obligación de responder a todas las alegaciones formuladas por la parte demandante en la demanda. A este respecto, el contenido de un escrito de contestación a la demanda no puede tener consecuencias sobre la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, esta debe apreciarse en el momento en el que se adoptó la Decisión.

      (véase el apartado 141)

    11.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 142)

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