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Document 62016CJ0670

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017.
    Tsegezab Mengesteab contra Bundesrepublik Deutschland.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 20 — Inicio del proceso de determinación — Presentación de una solicitud de protección internacional — Acta redactada por las autoridades, recibida por las autoridades competentes — Artículo 21, apartado 1 — Plazos previstos para la formulación de una petición de toma a cargo — Transferencia de la responsabilidad a otro Estado miembro — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional.
    Asunto C-670/16.

    Court reports – general

    Asunto C‑670/16

    Tsegezab Mengesteab

    contra

    Bundesrepublik Deutschland

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden)

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 20 — Inicio del proceso de determinación — Presentación de una solicitud de protección internacional — Acta redactada por las autoridades, recibida por las autoridades competentes — Artículo 21, apartado 1 — Plazos previstos para la formulación de una petición de toma a cargo — Transferencia de la responsabilidad a otro Estado miembro — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017

    1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional—Reglamento (UE) n.o 604/2013—Recurso interpuesto contra una decisión de traslado de un solicitante de protección internacional—Posibilidad de invocar la expiración de los plazos previstos para la presentación de una petición de toma a cargo—Aceptación de dicha petición por el Estado miembro requerido—Irrelevancia

      [Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 19 y arts. 21, ap. 1, y 27, ap. 1]

    2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional—Reglamento (UE) n.o 604/2013—Procedimiento de toma a cargo—Plazos previstos para la presentación de una petición de toma a cargo—Plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional

      [Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 21, ap. 1]

    3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional—Reglamento (UE) n.o 604/2013—Procedimiento de toma a cargo—Inicio del procedimiento—Presentación de una solicitud de protección internacional—Acta redactada por las autoridades, recibida por las autoridades competentes—Concepto

      [Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 20, ap. 2]

    1.  El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el considerando 19 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de trasladarlo, la expiración de uno de los plazos establecidos en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, aun cuando el Estado miembro requerido esté dispuesto a hacerse cargo de él.

      Por lo que se refiere a los objetivos mencionados en el citado Reglamento, de su considerando 9 resulta que éste confirma los principios en que se basa el Reglamento n.o 343/2003 e introduce, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, para aumentar la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes, protección garantizada mediante la tutela judicial efectiva y completa de la que disfrutan (sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash,C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 52).

      Pues bien, una interpretación restrictiva del alcance del derecho de recurso previsto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III podría oponerse a la realización de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash,C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 53).

      De cuanto precede se desprende que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que ofrece al solicitante de protección internacional una tutela judicial efectiva al garantizarle, en particular, la posibilidad de interponer un recurso contra una decisión de trasladarlo, que puede referirse al examen de la aplicación de este Reglamento, lo cual incluye el respeto de las garantías procesales previstas en él (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Karim,C‑155/15, EU:C:2016:410, apartado 22).

      A este respecto, debe señalarse que el legislador de la Unión definió los efectos de la expiración de estos plazos al precisar, en el artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III, que si dicha petición no se formulara en los plazos mencionados, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud. De ello se deduce que si bien las disposiciones del artículo 21, apartado 1, de este Reglamento están dirigidas a enmarcar el procedimiento de toma a cargo, también contribuyen, del mismo modo que los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, a determinar al Estado miembro responsable, en el sentido de dicho Reglamento. Por consiguiente, una decisión de traslado a un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional no puede adoptarse válidamente una vez expirados los plazos fijados en estas disposiciones.

      Por lo tanto, a fin de asegurarse de que la decisión de traslado impugnada se adoptó tras aplicar correctamente el procedimiento de toma a cargo establecido en este Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se haya recurrido la decisión de traslado debe tener la posibilidad de examinar las alegaciones de un solicitante de asilo que invoque la infracción de las disposiciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2016, Karim,C‑155/15, EU:C:2016:410, apartado 26).

      (véanse los apartados 46 a 48, 52, 53, 55 y 62 y el punto 1 del fallo)

    2.  El artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que una petición de toma a cargo no puede formularse válidamente más de tres meses después de la presentación de la solicitud de protección internacional, aun cuando dicha petición se formule menos de dos meses después de la recepción de una respuesta positiva de Eurodac en el sentido de dicha disposición.

      (véanse el apartado 74 y el punto 2 del fallo)

    3.  El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de protección internacional se considera presentada cuando llegue a la autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones derivadas de dicho Reglamento un documento escrito, redactado por una autoridad pública, que certifique que un nacional de un tercer país ha solicitado la protección internacional y, en su caso, cuando únicamente llegue a dicha autoridad la información principal que figure en tal documento, pero no este mismo o su copia.

      A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que esta disposición precisa en su segunda frase que, en caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible, lo cual parece indicar, por un lado, que el levantamiento del acta constituye esencialmente una formalidad destinada a recoger la intención de un nacional de un tercer país de solicitar la protección internacional y, por otro, que la redacción de ésta no debe demorarse.

      En segundo lugar, del artículo 20, apartado 1, del mismo Reglamento se desprende que el proceso de determinación del Estado miembro responsable se inicia en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro. De ello se deduce que, para poder iniciar de manera eficaz el proceso de determinación del Estado miembro responsable, la autoridad competente necesitará estar informada de manera cierta de que un nacional de un tercer país ha solicitado protección internacional, sin que sea necesario que el documento escrito redactado a tal fin revista una forma determinada concreta o que contenga información adicional pertinente para la aplicación de los criterios establecidos en el Reglamento Dublín III o, a fortiori, para el examen en cuanto al fondo de la solicitud de protección internacional. Tampoco es necesario, en esta fase del procedimiento, que ya se haya organizado una entrevista personal.

      En tercer lugar, la eficacia de determinadas garantías importantes concedidas a los solicitantes de protección internacional quedaría limitada si la recepción de un documento escrito, como el controvertido en el litigio principal, no bastase para manifestar la presentación de una solicitud de protección internacional.

      En cuarto lugar, el Reglamento Dublín III atribuye un papel específico al primer Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de protección internacional. En estas circunstancias, considerar que un documento como el controvertido en el litigio principal no constituye un «acta» en el sentido de esta disposición permitiría, en la práctica, a los nacionales de terceros países abandonar el Estado miembro en el que han solicitado la protección internacional y solicitar de nuevo esta protección ante otro Estado miembro, sin que puedan ser trasladados por tal motivo al primer Estado miembro y sin que tampoco sea posible encontrar la huella de su solicitud inicial utilizando el sistema Eurodac. Tal situación podría afectar gravemente al funcionamiento del sistema de Dublín, poniendo en cuestión el estatuto particular que el Reglamento Dublín III atribuye al primer Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de protección internacional.

      Habida cuenta de todas estas consideraciones, un documento escrito como el controvertido en el litigio principal, elaborado por una autoridad pública y que certifique que un nacional de un tercer país ha solicitado la protección internacional debe tener la consideración de «acta» en el sentido del artículo 20, apartado 2, de este Reglamento.

      (véanse los apartados 84, 85, 88, 91, 93, 95, 97 y 103 y el punto 3 del fallo)

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