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Document 62015CJ0198

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 26 de mayo de 2016.
Invamed Group Ltd y otros contra Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs.
Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Sección XVII — Material de transporte — Capítulo 87 — Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios — Partidas 8703 y 8713 — Vehículos con motor eléctrico alimentado por batería — Concepto de “personas inválidas”.
Asunto C-198/15.

Court reports – general

Asunto C‑198/15

Invamed Group Ltd y otros

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber)]

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Sección XVII — Material de transporte — Capítulo 87 — Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios — Partidas 8703 y 8713 — Vehículos con motor eléctrico alimentado por batería — Concepto de “personas inválidas”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 26 de mayo de 2016

  1. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Interpretación — Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada — Falta de fuerza obligatoria — Obligación de conformidad de dichas notas con las disposiciones de la Nomenclatura Combinada

    [Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión, anexo I]

  2. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación de las mercancías — Criterios — Características y propiedades objetivas del producto

    [Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión, anexo I]

  3. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — «Para inválidos» en el sentido de la partida 8713 de la Nomenclatura Combinada — Concepto — Producto destinado únicamente a inválidos — Inclusión — Vehículos con motor eléctrico alimentado por batería — Clasificación en la partida 8713 de la Nomenclatura Combinada — Vehículos utilizados por personas no inválidas — Irrelevancia

    [Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión, anexo I]

  4. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — «Inválidos» en el sentido de la partida 8713 de la Nomenclatura Combinada — Concepto — Personas que sufren una limitación no marginal de su capacidad para caminar — Inclusión — Duración de dicha limitación y posible presencia de otras limitaciones de capacidades — Irrelevancia

    [Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004 de la Comisión, anexo I]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 18 a 20)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 22)

  3.  La partida 8713 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1810/2004, debe interpretarse en el sentido de que:

    la expresión «para inválidos» significa que el producto está destinado únicamente a los inválidos;

    la circunstancia de que un vehículo pueda ser utilizado por personas no inválidas es irrelevante a efectos de la clasificación en la partida 8713 de la Nomenclatura Combinada;

    las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada no pueden modificar el alcance de las partidas arancelarias de la Nomenclatura Combinada.

    (véanse el apartado 27 y el punto 1 del fallo)

  4.  El término «inválidos», mencionado en la partida 8713 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1810/2004, debe interpretarse en el sentido de que designa a las personas que sufren una limitación no marginal de su capacidad para caminar, siendo irrelevante la duración de esta limitación y la posible presencia de otras limitaciones de capacidades.

    (véanse el apartado 34 y el punto 2 del fallo)

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