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Document 62014CJ0614

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de julio de 2016.
    Procedimento penal entablado contra Atanas Ognyanov.
    Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contenido de una petición de decisión prejudicial — Norma nacional que prevé la inhibición del órgano jurisdiccional nacional debido a que expuso un punto de vista provisional en la petición de decisión prejudicial al establecer los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo, y artículo 48, apartado 1.
    Asunto C-614/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑614/14

    Procedimiento penal

    contra

    Atanas Ognyanov

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad)

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contenido de una petición de decisión prejudicial — Norma nacional que prevé la inhibición del órgano jurisdiccional nacional debido a que expuso un punto de vista provisional en la petición de decisión prejudicial al establecer los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo, y artículo 48, apartado 1»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de julio de 2016

    1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Contenido de una petición de decisión prejudicial — Normativa nacional que prevé la inhibición del órgano jurisdiccional nacional debido a que expuso los antecedentes de hecho y de Derecho del litigio principal

      (Art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47, párr. 2, y 48, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Modificación de su apreciación inicial tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia — Obligación del juez nacional de dar plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia

      (Art. 267 TFUE)

    3. Derecho de la Unión Europea — Primacía — Derecho nacional contrario — Inaplicabilidad de pleno Derecho de las normas existentes — Obligación de modificar una jurisprudencia establecida sobre una interpretación del Derecho nacional contraria al Derecho de la Unión

      (Art. 267 TFUE)

    1.  Los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, leídos en relación con el artículo 47, párrafo segundo, y el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional interpretada de modo que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse del asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia por haber expuesto, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto.

      En efecto, al exponer, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho del litigio principal, un órgano jurisdiccional remitente se limita a respetar las exigencias que resultan de los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento. En esas circunstancias, el hecho de que ese órgano jurisdiccional presente, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho del litigio principal responde a la exigencia de cooperación inherente al mecanismo de remisión prejudicial y no puede vulnerar, por sí mismo, ni el derecho a acceder a un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ni el derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 48, apartado 1, de ésta. A este respecto, una norma nacional según la cual la presentación por un juez nacional, en una petición de decisión prejudicial, de los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto de que se trata constituye un caso de parcialidad podría tener como consecuencia, en particular, que dicho juez prefiera abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia para evitar, bien ser separado del asunto y ser objeto de sanciones disciplinarias, o bien plantear peticiones de decisión prejudicial inadmisibles. En consecuencia, esa norma vulnera las prerrogativas reconocidas a los órganos jurisdiccionales nacionales por el artículo 267 TFUE y, por ello, la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el mecanismo de remisión prejudicial.

      (véanse los apartados 22, 23, 25 y 26 y el punto 1 del fallo)

    2.  El Derecho de la Unión, concretamente el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no exige ni prohíbe que el órgano jurisdiccional remitente, tras dictarse la sentencia con carácter prejudicial, dé nueva audiencia a las partes o adopte nuevas diligencias de prueba que puedan llevar a modificar las apreciaciones fácticas y jurídicas que hizo en la petición de decisión prejudicial, siempre que ese órgano jurisdiccional dé plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia.

      (véase el apartado 30 y el punto 2 del fallo)

    3.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional aplique una norma nacional interpretada en la jurisprudencia nacional de tal modo que obliga a dicho órgano jurisdiccional a inhibirse del asunto que debe resolver por haber expuesto, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto, dado que es declarada contraria a ese Derecho. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente tiene la obligación de garantizar la plena eficacia del artículo 267 TFUE dejando inaplicada en caso de necesidad, de oficio, la interpretación de una norma nacional, cuando esa interpretación no es compatible con el Derecho de la Unión.

      (véanse los apartados 36 y 37 y el punto 3 del fallo)

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