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Document 62014CJ0525

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016.
    Comisión Europea contra República Checa.
    Incumplimiento de Estado — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas a la importación — Medidas de efecto equivalente — Metales preciosos punzonados en un país tercero conforme a la legislación neerlandesa — Importación en la República Checa tras la puesta en libre práctica — Denegación del reconocimiento de contraste — Protección de los consumidores — Proporcionalidad — Admisibilidad.
    Asunto C-525/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑525/14

    Comisión Europea

    contra

    República Checa

    «Incumplimiento de Estado — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas a la importación — Medidas de efecto equivalente — Metales preciosos punzonados en un país tercero conforme a la legislación neerlandesa — Importación en la República Checa tras la puesta en libre práctica — Denegación del reconocimiento de contraste — Protección de los consumidores — Proporcionalidad — Admisibilidad»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016

    1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reapertura de la fase oral del procedimiento para permitir que las partes formulen observaciones sobre las cuestiones jurídicas planteadas en las conclusiones del Abogado General — Inexistencia

      (Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

    2. Estados miembros — Obligaciones — Incumplimiento — Apreciación con arreglo a una práctica administrativa y no a una normativa nacional — Procedencia — Requisitos

      (Art. 258 TFUE)

    3. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo — Exposición coherente y precisa de las imputaciones en el dictamen motivado y en el escrito de interposición del recurso — Pretensiones formuladas de manera inequívoca — Inexistencia — Inadmisibilidad

      [Art. 258 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 120, letra c)]

    4. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Principio de reconocimiento mutuo — Comercio, en el seno de la Unión, de mercancías originarias de países terceros que se encuentran en libre práctica pero que no han sido comercializadas legalmente en el territorio de un Estado miembro — No aplicabilidad de dicho principio

      (Art. 34 TFUE)

    5. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Concepto — Práctica nacional que exige, para la comercialización de metales preciosos marcados con un contraste de garantía de un laboratorio de otro Estado miembro, un control y un contraste de garantía adicional — Inclusión — Justificación — Protección de los consumidores — Contrastes de garantía incorporados en el territorio de un Estado tercero — Procedencia

      (Art. 34 TFUE)

    6. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Justificación — Protección de los consumidores — Práctica nacional consistente en denegar de forma general y sistemática el reconocimiento de los contrastes de garantía de un laboratorio de otro Estado miembro — Violación del principio de proporcionalidad

      (Art. 34 TFUE)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 8 a 10)

    2.  Una práctica administrativa de un Estado miembro puede ser objeto de un recurso por incumplimiento, siempre que presente un grado suficiente de continuidad y generalidad.

      (véase el apartado 14)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 16 a 19)

    4.  El principio de reconocimiento mutuo no puede aplicarse al comercio, en el seno de la Unión, de mercancías originarias de países terceros que se encuentran en libre práctica si éstas no han sido, con carácter previo a su exportación a un Estado miembro distinto de aquel en el que están en libre práctica, comercializadas legalmente en el territorio de un Estado miembro.

      (véase el apartado 39)

    5.  Una normativa nacional que exige que los objetos elaborados con metales preciosos importados de otros Estados miembros, en los que se contrastan y comercializan legalmente, con arreglo a las normas vigentes en dichos Estados, se contrasten de nuevo en el Estado miembro de importación, hace más difíciles y costosas las importaciones y constituye, así, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 34 TFUE.

      Así sucede también en el caso de una práctica conforme a la cual los metales preciosos marcados con los contrastes de laboratorio de un Estado miembro, con independencia de que hayan sido legalmente punzonados y comercializados en el territorio de dicho Estado miembro o, en su caso, en el de otro Estado miembro, o de que hayan sido punzonados en el territorio de un país tercero con arreglo a la legislación del primer Estado miembro y puestos en libre práctica en un Estado miembro y de que hayan sido o no comercializados legalmente en el territorio de un Estado miembro, sólo pueden ser comercializados en el territorio del Estado miembro afectado tras haber sido objeto de un control y de un contraste de garantía adicional en ese último Estado miembro.

      Por lo que se refiere a la existencia de una eventual justificación de dicha práctica, con vistas a, en particular, la protección de los consumidores, habida cuenta del riesgo de fraude existente en el mercado de los objetos fabricados con metales preciosos, a falta de normativa de la Unión, incumbe a los Estados miembros elegir las medidas adecuadas para hacer frente a este riesgo, los cuales disponen para ello de una amplia facultad de apreciación. Así pues, un Estado miembro, en el estado actual del Derecho de la Unión y a excepción de los casos regidos por un acuerdo internacional, tiene derecho, en principio, a no considerar que los contrastes de garantía punzonados en el territorio de países terceros ofrecen un nivel de protección de los consumidores equivalente al de los contrastes de garantía punzonados por organismos independientes en el territorio de los Estados miembros.

      (véanse los apartados 42 a 44, 52 y 55)

    6.  Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 TFUE al denegar de forma general y sistemática el reconocimiento de los contrastes de garantía de un laboratorio de otro Estado miembro, en la medida en que, por un lado, esa práctica denegatoria no está justificada cuando los resultados del control efectuado en el Estado miembro a partir del cual se exportan los metales preciosos de que se trata cumplen las exigencias del Estado miembro importador y, por otro lado, cuando dicha práctica denegatoria puede estar justificada por la protección de los consumidores, siendo desproporcionada con respecto a los objetivos que persigue.

      Por una parte, en lo tocante al primer aspecto del incumplimiento, la citada práctica denegatoria no está justificada cuando ambos Estados miembros persiguen niveles equivalentes de protección de los consumidores. Así sucede en el caso de los metales preciosos marcados con un contraste de garantía de un laboratorio punzonado en un Estado miembro y comercializados legalmente en el territorio de un Estado miembro, y en el caso de los metales preciosos marcados con un contraste de un laboratorio estampado en un Estado tercero, que han sido despachados a libre práctica en la Unión y que, previamente a su exportación al Estado miembro afectado, han sido comercializados legalmente en el territorio de un Estado miembro que, al igual que el primer Estado miembro, ha optado por no admitir que su laboratorio o laboratorios, u otras entidades que habilite para estampar contrastes de garantía de ese Estado miembro en metales preciosos, incorporen esos contrastes en el territorio de un país tercero.

      Por otra parte, cuando dicha práctica denegatoria pueda estar justificada por la protección de los consumidores, lo que ocurre cuando se refiere a metales preciosos que han sido marcados con un contraste de dicho laboratorio incorporado en el territorio de Estados terceros, que han sido despachados a libre práctica en la Unión y que se exportan al Estado miembro de que se trata sin haber sido comercializados legalmente, con anterioridad, en un Estado miembro, y cuando se trata de tales mercancías que, una vez despachadas a libre práctica, han sido comercializadas legalmente en un Estado miembro que no exige el contraste de garantía de los metales preciosos por un organismo independiente, o en un Estado miembro que exige ese contraste, pero que admite que se efectúe en el territorio de un país tercero, dicha práctica, por su carácter general y sistemático, es desproporcionada con respecto a los objetivos que persigue, toda vez que tiene por objeto los metales preciosos marcados con contrastes de ese laboratorio en general, y no sólo los metales preciosos marcados con contrastes del laboratorio estampados en el territorio de un país tercero, y ello, además, sin distinción según las condiciones en las que esos metales preciosos se exportan al Estado miembro que deniega el reconocimiento de tales contrastes, a saber, según se exporten a dicho Estado miembro después de haber sido meramente despachados a libre práctica en otro Estado miembro, o tras haber sido además legalmente comercializados en otro Estado miembro.

      (véanse los apartados 58 a 60, 62, 64, 68 y 69 y el punto 1 del fallo)

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